REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de junio de 2005
195° Y 146°


Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que hiciera el Fiscal, DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, en la causa donde aparecen como Imputados RIVAS JOSÉ Y DISTINGUIDA NAVARRO y como víctima el Ciudadano HERNÁNDEZ GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:

Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el Ciudadano HERNÁNDEZ GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 9.697.700, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, ha invocado el artículo 176 del Código Penal Venezolano que establece:
Omisis: Art. 176. “cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma…”
A este respecto debe dejarse sentado que la norma transcrita contiene tres presupuestos, y el único que es perseguible a instancia de parte agraviada es el último presupuesto a saber:
Omisis: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que preveea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

Razón por la que siendo el delito perseguible de oficio maxime cuando los denunciados son funcionarios públicos, lo que ya lo convierte de orden público, el mismo no puede constituir un obstáculo para su ejercicio para el titular de la acción Penal conforme a lo establecido e el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello la norma adjetiva establece en el artículo 301 que:
Omisis: “El Ministerio Público dentro de las 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cando la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”

Y en este caso ninguno de estos presupuestos aplica, por cuanto la denuncia se interpuso en fecha 23 de agosto de 2002, se aperturo la investigación en fecha 27 de agosto del mismo año, y a la fecha de su solicitud transcurrieron 2 años 10 meses, razones por las cuales se RECHAZA LA SOLICITUD DE DESETIMACIÓN de la denuncia solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda remitir la causa a los fines legales que el Ministerio Público considere pertinente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA; en consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa una vez concluido el lapso legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales que el Ministerio Público considere pertinente. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA.


AB. ATAMAYCA QUEVEDO MARÍN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


AB. ATAMAYCA QUEVEDO MARÍN



CAUSA N° 1C-6805-05
NMR/AQM/fc.-.