REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2.005

194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.831-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. CAROL PADRINO

VÍCTIMA : LUIS ALEXIS GUEDEZ

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) JOSE LUIS ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.272.650, de 24 años, de ocupación obrero, residenciado en el Fundo El tamarindo sector la Arenosa en la Estacada, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.


En el día de hoy, ocho (08) de Junio de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ LUIS ROJAS CEDEÑO por uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor, manifestando el imputado que no tiene defensor privado por lo que se le designa el Defensor Público de Guardia DRA. CAROL PADRINO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, quien manifiesta lo siguiente: “pongo a disposición de este Tribunal al imputado JOSÉ LUIS ROJAS CEDEÑO en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 63 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Estacada, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado tipificado en el encabezamiento del artículo 8 de la ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, ahora bien como se puede evidenciar de la actas que acompañan la presente causa y de la denuncia realizada por el ciudadano GUEDEZ LUIS ALEXIS, el cual denunció en fecha 05-06-05 el hurto de equino donde sospechaba del hoy imputado JOSÉ LUIS ROJAS CEDEÑO, que se encontraba con el adolescente ABAD LUIS MARTÍNEZ los cuales fueron detenidos el día 05-06-05 aproximadamente a las 8 am, siendo recibido dicho procedimiento el día 06-06-05 a las 5:30 horas de la tarde y recibido por ante la oficina de Alguacilazgo el día de ayer a las 11 Am lo que a todas luces hace ver que se ha violentado el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 102 por ser el Ministerio Público parte de buena fe el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la detención del mismo, manteniéndose intactas las diligencias practicadas por los funcionarios a los fines de que esta representación fiscal continúe con la investigación y si es de proceder algún tipo de imputación en contra del referido imputado, volverlo a hacer cumpliendo con las normas establecidas en la República de Venezuela. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. CAROL PADRINO quien expuso: “la defensa pública manifiesta a este Tribunal que en el presente procedimiento se ha violentado el debido proceso el cual es una garantía constitucional en virtud de que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las circunstancias por las cuales una persona puede ser detenida, cuestión que no ha sucedido en este caso aunado al hecho de que los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal están vencidos; es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: el modo de proceder que dio inicio a la presente investigación lo fue la denuncia que interpusiera el día 05-06-05 ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, por el ciudadano LUIS ALEXIS GEUDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.145.442, en el sentido de establecer que el día 04-06-05 como a las 7pm sintieron que pasaron unas personas por su fundo y a ese otro día en la mañana cuando fue para el potrero vio que no se encontraba el caballo rucio mosqueao que había soltado en la tarde, razón por la que interpuso la denuncia, fue así como una vez efectuada la denuncia el día 05-06-05 a las 8 am debidamente comisionado por el Comandante del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 63 procedieron actuar en comisión en relación al hurto del animal equino caballo, dirigiéndose del vecindario Mata de Sánchez de la Parroquia Rincón Hondo la Estacada del Estado Apure, al Fundo Paso Ancho propiedad del denunciante razón por la que preguntaron al denunciante si sospechaba de alguna persona indicándole que las únicas personas que habían pasado por el fundo era los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS CEDEÑO y ABAD LUIS MARTÍNEZ, que al trasladarse al fundo el Manguito se percataron que el mismo se dio a la fuga, logrando su captura, a quien le preguntaron si tenia conocimiento del robo de un caballo, indicándoles esta que lo tenia el hoy imputado en el fundo el Tamarindo, luego se trasladaron hasta ese lugar y una vez encontrándose allí consiguieron a este ciudadano JOSE LUIS ROJAS CEDEÑO y le preguntaron por el caballo, contestando que el caballo lo tenia MANUEL VERA haciendo las demás diligencias encontrando el caballo reconocido por el denunciante razón por la cual proceden a retener el equino y aprehender al ciudadano imputado JOSE LUIS ROJAS CEDEÑO, Efectivamente debe verificarse sin conforme al acta suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Estacada, se cumplieron las normativas que al efecto establece nuestra legislación patria en cuanto a la aprehensión flagrante o no, en la presente causa, en este sentido y así ha sido solicitada por las partes si la denuncia se hizo con fecha 04-06-05 y la aprehensión se hizo en fecha 05-06-05 sin que mediara para ello la persecución continua de las personas que en principio habían sido nombrados como sospechosos por supuesto que quebranta la norma constitucional establecida en el artículo 44.1 que establece cuales son las formas de aprehensión de nuestra legislación venezolana, en este caso sino fue por una orden judicial y no se tienen en situación flagrante por cuanto si bien existe una presunción razonada del hecho ocurrido, no se hizo la persecución inmediata independientemente del tiempo transcurrido para que operara al menos la cuasi flagrancia, debe estimar esta juzgadora que fue violentada la norma constitucional antes señalada mas aún por el transcurso del tiempo desde la aprehensión del imputado que según el acta policial se constituyeron en comisión a la 8am del dia 05-06-05, habiendo sido puesto a la orden de la Fiscalia según exposición Fiscal a las 5:30 de la tarde del día 06-06-05 venciéndose el lapso de las 48 horas para ser colocado a la orden del tribunal que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso por haberse violentado el lapso establecido por la legislación patria de las 48 horas para que el imputado sea puesto a la orden del órgano jurisdiccional competente, mas aún dada la naturaleza del hecho investigado, en cuyo caso necesariamente debe cumplirse el derecho razón por la que se acuerda la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ROJAS CEDEÑO y como consecuencia su libertad plena manteniéndose en vigor el acta policial en cuanto a las actuaciones efectuadas por los funcionarios suscribientes y las demás actuaciones que conforman la presente causa a los fines de que el Ministerio Público continúe se ordena la libertad plena del aprehendido y la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO; LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión practicada al ciudadano JOSE LUIS ROJAS CEDEÑO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se dejan en todo su Vigor las demás actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y en consecuencia se prosigue la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad Plena. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL