REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2005.
EJECUCION DE SENTENCIA
Causa N° 1E-1.313-05
JUEZ: DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL. Abg. CHAMMEL RANGUREN
DEFENSOR PRIVADO: MARCOS CASTILLO.
PENADO: JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE
SECRETARIO: Abg. ANGEL R. CAMPOS
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 10-06-2005, en contra del Penado: JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.243.190, mayor de edad, natural de este Estado, residenciado la Población de Bruzual. Casa S/N al lado del Bar el Manguito Estado Apure, por el delito de Aprovechamiento de reses provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera en perjuicio de la colectividad., mediante el cual se impuso la pena de: UN AÑO (01) DE PRISION.
Tiempo Detenido: 05-02-04 hasta el 07-02-04.
Tiempo Cumplido: TRES (03) DIAS
Tiempo por Cumplir: ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Tipo de beneficio que le procede: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cuando cumpla con los requisitos de la Ley.
Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hace las siguientes observaciones: PRIMERO: DIFERIR la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia. SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar acordada por el Tribunal Segundo de Control, quedando obligado a realizar presentaciones cada dos (02) meses por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Población Mantecal de Mantecal Estado Apure al penado JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.243.190, hasta tanto se realice el informe psicosocial y se cumple con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
TERCERO: Queda obligado el penado JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE a presentarse por ante la Coordinación Zonal de San Fernando de Apure, durante el lapso que dure el presente diferimiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remitir Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen psicosocial al antes mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado y oficiar al Consejo Nacional Electoral para que sea inhabilitado políticamente y oficiar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL R. CAMPOS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL R. CAMPOS.
CAUSA N° 1E 1.313-05
YBA/ARC/yc.
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