REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Junio del 2005
194º y 145º


Causa No. 1M-220-04
Juez: Dra. Elvia Rosa Castillo

I

José Ángel Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.615.664, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 54.102, con domicilio procesal en la Calle Madariaga No. 02-A, Quinta Joropo Planta Baja, Urbanización El Cañito, con el carácter de Acusador en la presente causa seguida contra los ciudadanos: JOSÉ BALDOMERO PÉREZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio conocido, portador de la cédula de identidad No. 9.408.356 y domiciliado en el Barrio Jaime Lusinchi al lado del puesto policial de esta ciudad; YUNNIS AMILCAR PINO, también venezolano, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio conocido, portador de la cédula de identidad No. 8.198.139, residenciado en el Barrio La Hidalguía, calle principal, cerca del Bar San Fernando de esta ciudad; YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, sin profesión u oficio conocido, portador de la cédula de identidad No. 15.999.556 y residenciado en la Macanilla, Sector Capanaparo, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; Robo de vehículo, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y Violación tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de DORIS JOSEFINA LARA, y quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ REQUENA.

Para la fecha 22 de Abril del presente año estaba fijada la realización de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la cual fue diferida en virtud de la inasistencia de los acusados YUNIS AMILCAR PINO Y YOVANNY RAFAEL RUÍZ BLANCO. Pasada las 9:30 horas de la mañana fijadas para la realización del Juicio, hizo acto de presencia el abogado defensor Juan Pernía Campos en compañía del acusado YUNIS AMILCAR PINO, y expuso (la defensa), que el acusado YOVANNY RAFAEL BLANCO había tenido que acudir al Hospital en virtud de presentar quebrantos de salud, toda vez que debía someterse a una intervención quirúrgica por haber recibido una herida por arma de fuego en la mano izquierda, consignando récipes médicos.
El abogado querellante solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por incumplimiento de las condiciones fijadas por el tribunal al no presentarse puntual en la fecha y horas fijadas para el juicio, sin justa causa, tal pedimento lo formuló con base en lo pautado en los artículos 104 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; igual solicitud realizó la Representación Fiscal debido a que la causa observa retardo. Por su parte, la defensa que hizo acto de presencia siendo las diez horas de la mañana con el acusado Yunis Amilcar Pino, y manifestó que el acusado Yovanny Rafael Ruíz Blanco se hallaba en su residencia debido a que va a ser intervenido quirúrgicamente por haber recibido un disparo en la mano izquierda, por lo que había tenido que acudir al Hospital, además de que se hallaba enfermo, y consignó constancias médicas con el membrete de Insalud, y la firma del médico cirujano era Jorge Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 7.231.676, pero sin sello húmedo que identifique la institución dependiente de Insalud, en donde presuntamente fue atendido el ciudadano Yovanny Rafael Ruíz Blanco el 26 de Abril del año 2005; igualmente solicitó la defensa que se oficie al Alguacilazgo con el fin de demostrar que sus defendidos han cumplido cabalmente con sus presentaciones, y que se solicite reconocimiento médico legal al Acusado Yovanny Rafael Ruíz Blanco para determinar si efectivamente presenta la lesión que requiere la intervención quirúrgica a la que hizo referencia.

El abogado querellante, luego de oír la exposición de la defensa y de revisar las constancias que presentó la defensa, solicitó el derecho de palabra y expuso que éstas (las constancias), no indican lo manifestado por el abogado defensor, pues en una se recomienda la ingesta de suero oral, y se prescribe buscapina para el dolor de estómago, así como metronidazol (antibiótico), y en el anverso del récipe se explica como se debe tomar cada una de estas medicinas; todo lo cual para nada constituye una justificación de la incomparecencia de éste al debate oral y público. Los papeles presentados (récipes), uno de ellos ordena hematología completa y en el reverso firma Víctor González pero no presenta sello; y en la otra firma el Dr. Jorge Gutiérrez igual sin sello. Reitera el acusador la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el acusado Yovanny Rafael Ruíz Blanco.

El día 28 de Abril de 2005, comparece ante este Tribunal el Abogado José Ángel Hurtado, querellante en la presente causa y consigna copia fotostática de las hojas de control de ingreso al Hospital Dr. Pablo A. Ortiz, en las diferentes áreas de recepción, durante los días 24, 25 y 26 de Abril del presente año, igualmente de los registros llevados por el Departamento de Estadísticas de la Salud. La consignación fue hecha por el abogado querellante con el objeto de demostrar la conducta temeraria del abogado de los acusados, cuyo objeto, según el exponente, es torpedear el normal desenvolvimiento del presente juicio, y solicitó que por vía de informe se oficie a la Dirección del Hospital Acosta Ortiz a fin de que informe a este Tribunal si efectivamente el acusado Yovanny Rafael Ruíz Blanco fue atendido en algún servicio de ese centro hospitalario los días 24-25 o 26 del mes de Abril. Igualmente solicitó el Acusador Privado que se impusiera sanción de conformidad con lo pautado en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal para el abogado defensor, por cuanto de su conducta se evidencia temeridad en el litigio.

El Tribunal, luego de oír los planteamientos de las partes, procedió a proveer lo solicitado: en fecha 26 de Abril, ordena a la medicatura forense practicar reconocimiento médico legal al ciudadano Yovanny Rafael Ruíz Blanco para determinar si efectivamente presenta la lesión que señaló al Tribunal (herida por arma de fuego en la mano izquierda).
En fecha dos de mayo del presente año, se libró oficio al Director del referido nosocomio para que informara si el ciudadano Yovanny Rafael Ruíz Blanco fue atendido en ese centro asistencial los días 24-25 o 26 de Abril del presente año. Igualmente se libró oficio a Alguacilazgo con la finalidad de determinar si los ciudadanos Yunys Amilcar Pino y Yovanny Rafael Ruíz Blanco han acudido al control de presentaciones desde que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II

Una vez cumplidas las diligencias a que se hizo referencia en la primera parte de esta decisión, se observa:
Al folio 1.164 corre inserto oficio No. 004-058 de fecha 06-05-2005, firmado por el médico Orlando Montserrat, sub-director del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a través del cual se remite informe en el que se lee: “Ruiz Blanco Giovanny Rafael: Paciente masculino de 25 años de edad, quien inicia enfermedad actual hace 45 días aproximadamente cuando posterior a herida por arma de fuego presenta fractura en mano izquierda con limitación funcional de la misma y dolor de moderada intensidad por lo cual acude, se valora y se realiza historia. Diagnóstico clínico: herida por arma de fuego en mano izquierda”. No señala el informe enviado por el Dr. Orlando Montserrat, la fecha en que fue realizado el informe, es decir, la fecha en que acudió el paciente al servicio de salud.
Al folio 1.169 se inserta oficio No. 004-060 de fecha 10 de Mayo del presente año, firmado por el Dr. Pedro Salazar, Director del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el cual informa que el ciudadano Yovanny Rafael Ruíz Blanco, titular de la cédula de identidad No. 15.999.556, no asistió a ese centro hospitalario entre los días 24 al 26 de Abril de los corrientes, consiguiéndose un registro donde asistió a consulta por traumatología el día 23-06-04, según información suministrada a ese Despacho por el Departamento de Registro de Estadísticas de Salud de ese Hospital. No informa el Dr. Pedro Salazar, la causa de la consulta, esto es, cuál era la enfermedad que presentaba el paciente en el momento de la consulta.
Se inserta al folio 1.181 del expediente, el Reconocimiento Médico Legal practicado por la Medicatura Forense al ciudadano Yovanny Rafael Ruíz Blanco en fecha cinco de mayo de este año, en el cual el Dr. José Gregorio Soto, Médico Forense, expone que se practicó reconocimiento médico a Yovanny Rafael Ruíz Blanco, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.999.556, el cual arrojó los siguientes resultados: refiere que presentó cuadro diarreico, vómitos y fiebre, presenta secuela de pseudo artrosis por fractura del dedo índice de la mano izquierda. No señala la data de la lesión de la mano izquierda, como tampoco refiere si el cuadro d vómitos, diarrea y fiebre referido por el paciente, se presentaba en el momento de realizar el reconocimiento.
En el folio 1.184 riela oficio No. 536-05 a través del cual, Alguacilazgo remite a este Despacho, copia de la ficha de control de presentaciones de los acusados Yunys Amilcar Pino y Yovanny Rafael Ruíz Blanco, en la cual se observa que los ciudadanos se presentan regularmente ante ése órgano.

En la revisión de las actas que resumen las actuaciones en la presente causa, se ha podido constatar que desde el momento de la constitución del tribunal, el doce de mayo del año dos mil cuatro, se ha diferido dos veces la realización dl Juicio Oral y Público: la primera, ocurrió el día diez de agosto del año dos mil cuatro, en esa fecha fue diferida por incomparecencia de la representación fiscal y de una escabino. La defensa y los acusados estaban presentes. En aquélla ocasión, luego que el acusador privado solicita sanción contra la escabino y ésta justificara su falta, hubo necesidad de disolver el Tribunal Mixto, y realizar varios sorteos para poder constituir de nuevo el Tribunal, lo que trajo un retardo de casi seis meses, retardo que opera en contra de todas las partes. En la primera oportunidad en que se difiere la Audiencia (10-08-2004), aún con la presencia de la escabino, no se habría podido realizar el juicio, debido a que la Fiscal encargada de la causa fue transferida un día antes de la audiencia y no se había designado a quien debía sustituirla; de ahí que solicitar sanción contra la escabino era innecesario, y causó perjuicio a ambas partes.

Ciertamente, para quien decide no queda claro si las causas alegadas por el acusado para faltar al Juicio son verdaderamente reales, toda vez que, en el informe médico remitido a este tribunal por el Dr. Orlando Montserrat, consta que el acusado fue atendido por esa Institución por presentar una lesión por arma de fuego en la mano izquierda, información que por emanar de una autoridad como el sub-director del hospital Acosta Ortiz, merece fe, pero no indica la fecha en que se realizó dicho informe. Otra información suministrada por el Dr. Pedro Salazar señala que fue atendido en el Servicio de Traumatología de ese Centro Asistencial el 23 de Junio del dos mil cuatro, mas no refiere que tipo de enfermedad le fue tratada, lo cual refuerza la duda al respecto. Igualmente, el médico forense, en su informe hace referencia a la lesión presentada en la mano izquierda, pero no informa sobre la data de la misma, ni si requiere intervención quirúrgica.
Por otra parte, en las copias de los libros de registro de pacientes suministradas por diferentes servicios del Hospital Central de esta ciudad, no consta que el acusado haya sido atendido en esa Institución en las fechas del 24 al 26 de Abril de este año. En cuanto a las constancias presentadas por la defensa, ciertamente no tienen sello húmedo de la institución a la que pertenece, pero tiene el sello particular y la firma del médico que supuestamente atendió al inculpado; se debió solicitar su citación.
Como quiera que es la primera vez que el acusado Yovanny Rafael Ruíz Blanco, falta a la realización de la Audiencia Oral y Pública, y que durante el tiempo que disfruta de libertad vigilada ha cumplido regularmente con sus presentaciones, quien decide, estima que no existen suficientes elementos para revocar la libertad al acusado.
En relación a la sanción solicitada contra e abogado de la defensa tampoco quedó demostrada su mala fe.
Por las razones de hecho antes plasmadas, quien se pronuncia considera que no ha lugar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado Yovanny Rafael Ruíz Blanco, y así se decide.

III

Con base en los elementos de hecho y derecho anteriormente examinados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad formulada por el acusador privado en la presente causa. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


GRECIA GARCIA


Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


GRECIA GARCIA,
Causa n° 1M-220-04
ECR/GG/eliana.