REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2005
194° y 146°
I
Ramón Cirilo España, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la calle seis (06) al final, s/n en esta ciudad de San Fernando de Apure, portador de la cédula de identidad N° 14.520.350, asistido por el abogado Juan Evaristo López Coello, identificado con cédula personal N° 12.433.942, afiliado a I.PS.A., con el N° 77.959 y con domicilio procesal en la calle Ricaurte, entre Bolívar y Comercio, edificio Santa Eduvigis, piso 1, oficina N° 03, en esta ciudad de San Fernando de Apure: introduce demanda formal contra el Estado Venezolano, por Privación Judicial Preventiva de Libertad, a consecuencia de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana María Nohemar Piñero, quien lo señaló ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 377 de la misma ley penal sustanmtiva en agravio de la denunciante. El hecho objeto de la denuncia, presuntamente ocurrió en fecha 26 de octubre del año dos mil uno, a las siete y cuarenta minutos de la mañana, en la calle Páez de esta ciudad, cuando dos sujetos, armados con un chuzo interceptaron a la ciudadana María Nohemar Piñero y le quitaron cuatro cadenas de oro con sus dijes, y uno la pegó contra la pared, le bajó el cierre del pantalón y le metió los dedos por la vagina; luego huyeron hacia el barrio San José de esta ciudad, en donde fue localizado una persona a quien la victima reconoció como uno de los sujetos que la atracó, hecho este que sirvió de fundamento para solicitar, por parte de la Representación Fiscal, la medida excepcional de privación, que luego fue acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; prisión preventiva que se prolongó por un año y tres meses, hasta que en la etapa de juicio fue solicitado el sobreseimiento de la causa por cuanto al cambiar la calificación del delito de robo agravado a robo en la modalidad de arrebatón, toda vez de que en poder del acusado no se encontró armas ni otras evidencias, y ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos debido a que la etapa de investigación había concluido, no hubo pruebas para el debate, pues al juicio no comparecieron los llamados a declarar, es decir, la victima, los expertos y testigos; a la fiscalía no le quedó otra opción que solicitar el sobreseimiento, con el objeto de no causar un daño mayor. El Tribunal así lo acordó y ordenó la libertad plena del acusado.
El ciudadano Ramón Cirilo España estima que fue injustamente privado de su libertad por espacio de un año y tres meses, y que como consecuencia, sufrió daños, no solo por el menoscabo de sus derechos humanos, sino que el daño afectó su esfera patrimonial, toda vez que por estar en situación de Privación de Libertad, no pudo dedicarse a la actividad lucrativa que constituía la base de su sustento y el de su núcleo familiar, con la consecuencia inmediata para él y los suyos, de una situación de empobrecimiento. De allí que estima procedente la reclamación por lucro cesante. Por otra parte, la prisión preventiva dictada sin una base legal, como lo reconoce la parte acusadora (fiscal del Ministerio Público), le produjo daños en su esfera moral, lo cual puede ser cuantificado con miras al resarcimiento o indemnización, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano. Es por ello que demanda al Estado venezolano, y estima el monto de la demanda en la suma de Tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000).
II
El Tribunal, una vez revisado el legajo contentivo de la pretensión, y sin entrar a examinar y pronunciarse por los requisitos de admisibilidad, estimó prudente la revisión en razón de la cuantía para determinar su competencia, y en tal sentido así lo hace constar.
La Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 24, establece “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República”:
24.- “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidad tributaria (70.001 U.T).
Si realizamos la operación matemática de multiplicar setenta mil una unidad tributaria por le valor actual de la unidad tributaria, que es la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), obtenemos la sumatoria de dos mil cincuenta y ocho millones, veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400), ; es decir, una suma inferior a la estimada como valor de la demanda por daño material y moral, introducida en este Tribunal por el ciudadano Ramón Cirilo España, y que determina que es el máximo Tribunal en donde debe ventilarse.
Como quiera que la competencia es de orden público, y el Tribunal puede pronunciarse de oficio respecto de ella, es la razón en que se basa este Juzgador para estimar que carece de competencia para conocer, en razón de la cuantía. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, y con base en lo establecido en el artículo cinco, numeral veinticuatro (5.24) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer, en razón de la cuantía, en la presente demanda, que por daño material y moral introduce el ciudadano Ramón Cirilo España contra el Estado Venezolano, con miras a que se indemnice por los daños que se le causaron al privarlo de su libertad por tiempo de un año y tres meses, sin justa causa. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
La secretaria
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
ABG. GRECIA GARCIA RANGEL
1M-139-02
ECR/GGR/félix.-