REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Causa N° 1CA-1.109-05.-

Jueza:
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. TOMAS ARMAS
Defensor Público: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
Víctima : RUIZ RUIZ LUIS CARLOS
Secretario: ANGEL RAMON CAMPO.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público, es por lo que se le designa al Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de defensor público penal especializado, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensor del mencionado adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSE ARMAS MATA, quien expone: “En horas del medio día del día 17-06-05, los funcionarios José Luis Rodríguez y José Solórzano adscritos a la Brigada ciclística de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuando realizaban recorrido por la Av Chimborazo de esta ciudad, y un ciudadano de nombre RUIZ RUIZ LUIS CARLOS le pidió auxilio manifestándole que un sujeto le arrebato del cuello una cadena, con un crucifijo de oro, por lo que la comisión policial efectuó un recorrido por las áreas circunvecinos, encontrándose en el cementerio municipal viejo observaron a un sujeto que se encontraba dentro de dichas instalaciones, quien a notar la presencia policial trato de darse a la fuga por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, el mismo reacciono alzando las manos y se tiro al piso, logrando realizar la REVISIÓN de personas encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans, un facsimil de material sintético, de color negro con las siguientes letras; SPRINGFIELD ARMONY, MADE IN CHINA, M465, así como en el bolsillo derecho del pantalón, un crucifijo de color amarillo. Vista la aprehensión del mismo en el modo y circunstancias antes narradas se desprende que efectivamente el adolescente en cuestión fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de un hecho delictivo que reviste carácter penal
llenándose así o cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1° en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fue APREHENDIDO en el momento o acabando de cometer el delito y con elementos de convicción de la consumación del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario a los efectos de proseguir con la investigación del presente caso. De igual forma solicito se le imponga al adolescente presentado en auto, las Medidas Cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal c), régimen de presentación por el lapso que considere el tribunal, y literal g) presentación de dos o más fiadores personales, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración a la solicitud de estas los siguientes aspectos, que en la comisión del delito adelante precalificara este fiscal octavo, se ejerce violencia sobre la victima y que por lo general ocasionan lesiones, a demás de la sustracción del bien jurídico tutelado, aun nado a esto hago del conocimiento del Tribunal que el Adolescente en cuestión tiene una causa por ante el tribunal de Ejecución, teniendo fijada para el día 16-06-05, una audiencia especial a los efectos de ejecutar la sanción de la que fue objeto, y para la cual, aun estando notificado no se presento, en virtud de ello y en harás de garantizar la comparecencia del mismo a las venideras audiencias y Juicios si fuere el caso, garantizando las resulta del presente caso, es por lo que solcito la imposición de dichas medidas cautelares, precalifico el hecho como robo impropio en la modalidad de arrebatón. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativos del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente
audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, identificándose previamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Que los policías me agarraron y me sacaron para la calle llegaron unos motorizados ellos decían vamos a meterlo para dentro par matarlo y darle un tiro y ellos me empujaban a la fuerza y llego una patrulla me llevaron para la comandancia y uno de los inspectores tenia un cuchillo me mandaba a abrir las manos y me lanzaba el cuchillo en boca del estomago y siempre me caía el lado de la cacha, es todo. Seguidamente el ciudadano defensor realizo su derecho a preguntar, quien lo hizo de la siguiente manera: Primero atraco usted a la persona de cadena. CONTESTO: NO, me agarraron me revisaron el pantalón, me revisaron la cartera y no me encontraron nada. De seguida se le pregunto al fiscal del Ministerio público si quería ejercer el derecho a preguntar quien contesto que no, igualmente tampoco pregunto. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, quien expone: “En primer lugar la defensa solicita tomando en consideración lo declarado por el adolescente, consistente en que el no es el responsable del delito causado al victima en auto y en aras de logra obtener la verdad material se ordene la practica de reconocimiento en rueda de individuo del adolescente imputado, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita al igual que el Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento penal ordinario, la imposición de las Medidas Cautelares que el Tribunal considere pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en base a los principios referidos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad, consagrados en los artículos 37, 540, 548 y parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que de ser acordada la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582, solicitada por el Ministerio Público, referente a la exigencia de la constitución de dos fiadores personales, se ordene el traslado del Adolescente a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, hasta tanto el adolescente de cumplimento a las formalidades exigidas para la constitución de la Fianza Personal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el adolescente ha estado detenido en los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y una vez dado cumplimiento a todo lo antes expuesto, se ordene la libertad del Adolescente, es todo. Siendo las 1:00 horas de la tarde la ciudadana Jueza acuerda suspender la audiencia hasta la 1:10 horas de la tarde a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Oída las solicitudes de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: Acuerda proseguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento Ordinario aun cuando los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público fueron calificados como flagrantes, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el único aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal de Control admite la Calificación Jurí9dica dada por el Representante del Ministerio Público referido al ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la solicitud de otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa y por cuanto considera quien aquí decide considera que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público no es de los establecido en el artículo literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se acuerda de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida idoneidad moral y arraigo en el Estado Apure, los cuales deberán consignar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde habite y constancia laboral o en su defecto el Registro de Información Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares esta que empezará a gozar una vez cumplidas las condiciones antes señaladas. CUARTO: Acuerda la solicitud de prueba anticipada realizada por el Fiscal del Ministerio Público con al reconocimiento en Ruedas de Individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 en relación con el artículo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea trasladado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Se dan por notificadas las partes de l a presente decisión y el tribunal acuerda motivar la audiencia por auto separado. Líbrese los oficios conducentes. Terminó la presente audiencia siendo la una y veinte horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA.

EL FISCAL,

ABG. TOMAS ARMAS.
LA DEFENSA,
Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SU REPRESENTANTE LEGAL,
RODRIGUEZ ARGENIS WILFREDO,
9.877.705
LA SECRETARIA,

ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ.-
Causa N° 1CA-1107-05
YDR/aymv