REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de junio de 2005
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1CA-943-04
JUEZA:
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
VÍCTIMA : BRIZUELA MARIEDTH, BRIZUELA BOLÍVAR EDJETHS DE JESÚS y MEREDTH NAZARETH BRIZUELA BOLÍVAR
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Realizada En la tarde de ayer 01 de junio de 2005 Audiencia Preliminar en la cauda seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado en la mencionada audiencia por el Profesional del Derecho José Wilfredo Barrios, en virtud de que el Abogado Tomas Armas Mata en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, acusó formalmente al precitado adolescente por ser presunto partícipe en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pidiendo como sanción la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo admitido la acusación presentada por la representación fiscal en la presente causa, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la Ley in comento, este tribunal a mi cargo ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aceptando la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, siendo esta la calificación adecuada a los hechos, toda vez que de la narrativa de los hechos se desprende que el 09/03/04, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaban en el perímetro de la ciudad efectuando labores de investigación, cuando a la altura de la calle Plaza, específicamente en frente de la sede de Malariología, cuando se observan un grupo de personas, que habían capturado un adolescente que en compañía de otros sujetos se dieron a la fuga, en virtud de habían cometido un delito contra la propiedad, es decir, habían despojado bajo amenaza de muerte a los ciudadanos BRIZUELA MARIEDTH, BRIZUELA BOLÍVAR EDJETHS DE JESÚS y MEREDTH NAZARETH BRIZUELA BOLÍVAR, de sus pertenencias, que no solo corre inserta sus declaraciones iniciales sino que además en la acta de reconocimiento en ruedas de individuos en la que reconoce al hoy acusado con lo cual la Fiscalía en un principio imputó a este joven por este grave delito y posteriormente presenta acusación con calificación jurídica principal también por este delito grave. Por otra parte quedan fijados los hechos objetos del juicio expuestos y precisados en esta audiencia, desprendidos del escrito acusatorio que riela a los folios 74 al 80.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Oficina Fiscal:1) Con el testimonio de tres (3) funcionarios actuantes, 2) Declaración de las víctimas; 3) Declaración de un testigo presencial; 4) Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, 4) la declaración de dos (2) testigos, la Fiscalía alegó su pertinencia y necesidad, en consecuencia este órgano jurisdiccional admitió todo ese ofrecimiento de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el proceso.
TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron impuestas en la Audiencia de fecha 11/03/04, es decir, la presentación cada quince (15) por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a los fines de asegurar que este adolescente comparezca al Juicio Oral y Reservado en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya acción penal pública no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 09/03/04, y existe suficiente elementos de convicción que hacen presumir que este efebo está involucrado en ese hecho, y es por ello que se considera ajustado a derecho, mantener estas medidas cautelares menos gravosas, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran al Tribunal de juicio.
DISPOSITIVA:
En atención de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo totalmente la acusación por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se le mantiene la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Juzgado el 11/03/04, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , como quedaron especificada en el capítulo tercero de esta decisión, esto con la finalidad de asegurar que el adolescente este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado apara el debate oral y reservado.
Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en los copiadores de este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA YSABEL MARCANO
En esta misma fecha se le da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA YSABEL MARCANO
1CA-943-04
YDDR/Aym/yalitza