REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2005
195° y 146°
JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: HURTO GENÉRICO
FISCAL: TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
EXP.: 1CA-1.108-05
ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal d) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 318 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corresponde a este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien le ha atribuido la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:
Argumenta la Fiscal del Ministerio Público, Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, como fundamento de la solicitud lo siguiente: “Una vez analizadas las actas…considera que de acuerdo al contenido de las mismas ciertamente estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es en este caso el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tomando en consideración para ello … y ello se desprende del Oficio N° CGPEA-D2:1217 de fecha 30-11-1999… aunado a ello el hecho de que no se practicaron las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la responsabilidad del adolescente señalado como autor o partícipe del delito consumado, mas aun no existe Reconocimiento Legal del objeto o la cosa hurtada como lo es del chinchorro, dando así como cierta la existencia del mismo, cabe destacar que resulta imposible a este representante fiscal traer nuevos elementos u ordenar se practiquen las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad del adolescente señalado como autor del delito denunciado, de ser ordenadas su incorporación como prueba o la licitud en cuanto a la manera como se obtengan las mismas serían ilícita…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
En fecha 13 de Diciembre de 1999, se realizó denuncia ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, donde ha tenido conocimiento mediante oficio N.- CGPEA-D2:1217, con sus anexos de tres (03) folios útiles por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de un hecho punible de acción pública, por cuanto el mismo le hurto un chinchorro el cual le pertenece a la ciudadana CRUZ MARIA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.478…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El literal d) del artículo 561 establece que el Fiscal del Ministerio Público deberá finalizada la investigación:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo cuando faltare una condición necesaria para la aplicación de la sanción”
Ocurre que para que proceda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, es menester que concurra alguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan que pudiendo ocurrir que el hecho haya sucedido, no seria posible sancionar al imputado. Así no será sancionable persona alguna, cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En estos primeros supuestos, sucede que el hecho es inexistente, es decir no ocurrió o que habiendo existido u ocurrido, no se le puede atribuir su autoría al adolescente imputado; 2.- Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos supuestos, prevé el legislador las circunstancias representadas por situaciones que indican que si bien es cierto el hecho sucedió, no es menos cierto que no constituye una conducta típica o descrita como tal en una norma penal; también es otro supuesto de la norma que a pesar de haber ocurrido el hecho haya concurrido una causal de justificación, es decir, una legitima defensa, estado de necesidad o la obediencia legitima; puede haber concurrido como otra situación contemplada en este caso, una causal de no culpabilidad, como sería el caso del demente o del trastorno mental transitorio y finalmente, podría proceder el sobreseimiento por que haya causal de no punibilidad, es decir, que la persona sea menor de doce (12) años de edad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada. Estos supuestos implican que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la situación de punible, da lugar a que deba decretarse el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción se ha extinguido.
Todas las circunstancias arriba analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible la aplicación de la sanción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo exige el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el representante fiscal ha fundamentado jurídicamente su solicitud en la previsiones de los numerales 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende de su lectura que ciertamente de las actas se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, como lo es el delito Hurto Genérico. Asimismo tal como señala el Fiscal del Ministerio Público, que se ha extinguido la acción penal en virtud de haber obrado la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo que da lugar a que no sea posible aplicar sanción penal alguna a los adolescentes imputados, puesto que falta una condición necesaria para ello, representada por la circunstancia siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado …”.
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo con relación al delito de Hurto Genérico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que se encuentra según de la narración de los hechos cursantes en el escrito de solicitud que el mencionado delito por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo desde que se dictó el auto de inicio de la investigación penal, sin que se ordenase las diligencias pertinentes, por lo que no existen elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en la autoría del delito de Hurto Genérico.
En base a lo anteriormente señalado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público ciudadano TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, este tribunal decreta el Sobreseimiento Definido con relación al delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derechos antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense Boletas.
LA JUEZA
DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA
ABG. ANA YSABEL MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YSABEL MARCANO
EXP.: 1CA-1.108-05
YDDR/Aym/yalitz