REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 06 de junio de 2005.-
195º y 146º

CAUSA N.- 1CA-1014-04
JUEZA:
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
VÍCTIMA : MAURY JOSUE PULIDO
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Visto el Escrito presentado por el Profesional del Derecho José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 03-06-05 mediante el cual solicita que este Tribunal se sirva decretar el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuesta al imputado y su libertad plena. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 17/05/04 se llevó a efecto ante este Juzgado, Audiencia Previa, donde fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos el día 15/05/2004 en la avenida Intercomunal específicamente a la altura del Comercial “La Nueva China”.

En fecha 15/02/05, solicita el Abogado José Wilfredo Barrios, en su carácter de Defensor Público Penal Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno solicitud de lapso prudencial por cuanto a su criterio ha transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya producido la correspondiente y debida acusación o emisión de un acto conclusivo en la fase preparatoria.

En fecha 08/03/05, se llevó a efecto la Audiencia Oral para decidir los fundamentos de la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se le imponga al Fiscal del Ministerio Público un lapso para que presente acto conclusivo en la presente causa, en la cual se le fijó un lapso de treinta y cinco (35) días continuos a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente Acto Conclusivo en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, modificó el lapso de presentaciones ante el Tribunal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se realizaran cada sesenta (60) días en vez de cada treinta (30) días, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la norma supra-mencionada.

En fecha 03/06/05, se recibe por ante la Oficina de Recepción de Documentos del área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Profesional del Derecho José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de defensor de los adolescentes imputados en la presente causa, donde señala entre otras cosas: “… se observa que en fecha 08-03-05 el Tribunal a su digno cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al Ministerio Público un plazo de 35 días continuos para que emitiera acto conclusivo de la presente e interminable fase de investigación. Así mismo se evidencia que el plazo otorgado por el Tribunal al Ministerio Público se venció en fecha 13-04-05, y que además de ello el Ministerio Público no solicitó la prórroga a que hace mención el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…vencido como se encuentra el lapso de tiempo anteriormente señalado y de la ausencia de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, y sin que el Tribunal oficiosamente lo haya decretado el Archivo de las actuaciones… solicita conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal se sirva decretar el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado y su libertad plena.


Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento:

Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 313. Duración: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la magnitud de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Igualmente establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. (Subrayado y resaltado mío).


Tal como se dejó plasmado en los artículos que antecede el Fiscal del Ministerio Público pasado seis meses desde la individualización del imputado deberá presentar el respectivo acto conclusivo, pero no obstante podrá solicitar un lapso prudencial hasta de ciento veinte días, situación jurídica ésta que ocurrió en el caso de marras al habérsele otorgado un plazo prudencial de treinta y cinco (35) días continuos, a los fines de que emitiera su respectivo acto conclusivo, lapso este que se encuentra precluido, como se desprende de la narración de los hechos expuesto anteriormente; igualmente establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez vencido el lapso prudencial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público éste podrá solicitar una prórroga a los fines de culminar con la investigación del caso, es decir, el Tribunal de Control otorgará por una sola vez la prórroga a los fines de la investigación, pero tal como se desprende de las actas procesales el Fiscal del Ministerio Público no solicitó prórroga alguna siendo está una facultad con que cuenta el representante fiscal y por cuanto el lapso prudencial otorgado por este juzgado expiró, precluyó con crece el tiempo estipulado por este despacho. Es por lo que esta Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el Archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que en los escritos presentados por la defensa en la presente causa que fueron narrados ut-supra, fue señalado como uno de los adolescentes imputados el ciudadano CARLOS ALBERTO APARICIO, el cual según auto que corre inserto al folio 37 de la presente causa, este Juzgado de Control acordó declinar el conocimiento de las actuaciones seguidas al mencionado ciudadano en virtud que el mismo al acreditar su identidad se observó que el mismo era mayor de edad, correspondiéndole la competencia a un Tribunal de Control Penal Ordinario, por lo que, se declinó el conocimiento de las actuaciones seguidas al Carlos Alberto Aparicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo que la competencia para conocer tal solicitud es a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto al archivo judicial por la incompetencia por la materia al haber un obstáculo para el ejercicio de la acción, conforme a lo pautado en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. Primero: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vencido como se encuentra el plazo fijado al representante Fiscal no presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento. Segundo: ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la condición de imputado. Tercero: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a se decrete el archivo de las actuaciones al adolescente imputado Carlos Alberto Aparicio, en virtud que el tribunal Competente para el conocimiento de su causa es el Penal Ordinario en virtud del auto del 19/05/2004 donde se acordó declinar la competencia conforme a lo estatuido en los artículos 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese; publíquese, notifíquese a las partes a través de boleta de notificaciones y líbrese oficio al Alguacilazgo.
LA JUEZ,

DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ

1CA-1014-04
YDDR/AYM/yalitza