REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 09 de junio de 2005.-
195º y 146º
Causa N.- 1CA-1032-04
ADMISIÓN DE LOS HECHOS ART. 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Protección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, con respecto a los hechos narrados en la mencionada audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y mediante el cual este Juzgado impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano. Es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar la siguiente sentencia:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL OCTAVO DEL MIN. PÚBLICO: Dr. TOMAS ARMAS M.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: Dr. JOSÉ W. BARRIOS
VÍCTIMA: BURGOS HERNÁNDEZ BRAYAN JOSÉ
LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre de 2003, específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, al momento que dicho adolescente sostuvo una discusión el ciudadano BURGOS HERNANDEZ BRAYAN JOSE, y sin previo aviso se apoderó de una botella, partiéndola y le lanzó varias puñaladas al cuerpo logrando herirlo en el cuello y en la mejilla, dándose a la fuga en ese momento en una bicicleta, manifestando que eso era para que respetara a los malandros.
En fecha 07 de junio del año 2005, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual este Juzgado admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y antes de ordenar el pase a juicio, se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si la misma desea o no acogerse, de forma PERSONAL, EXPRESA, VOLUNTARIA, LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCION, ADMITIR LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 583 de la referida Ley, con la finalidad de que se le imponga inmediatamente la sanción. Así mismo, solicitó que se le impusiera la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Libertad Asistida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término máximo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. José Wilfredo Barrios quien entre otras cosas manifestó: “…una vez oída la declaración del adolescente en la que de una manera libre y voluntaria manifiesta admitir los hechos por los que se les acusa, la defensa solicita de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo dispuesto en literal f) del artículo 578 ejusdem, se sirva imponer la sanción al adolescente con la correspondiente rebaja de un tercio a la mitad. Por lo que solicito se ordene la libertad del adolescente desde esta sala ya que como consta en autos del expediente el adolescente se encuentra recluido en los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure desde el 16-05-05 y como quiera que la sanción a imponer no es la de privación de libertad, es por lo que lo ajustado a derecho es que una vez admitidos los hechos, al adolescente se le ordene su libertad para que posteriormente por ante el Tribunal de Ejecución, dé cumplimiento a la sanción de libertad asistida que le imponga este Tribunal…”
Posteriormente la Juez de este Tribunal Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abog. TOMAS ARMAS MATA, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ha acusado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y a quien esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la descripción de los hechos y los fundamentos de la acusación, contenido en los Capítulos II y III, se desprenden suficientes elementos de convicción para encuadrar el delito en la norma antes mencionada.
Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite los hechos, que textualmente quedó plasmada de la siguiente manera: “ Yo admito los hechos, yo lo corté porque me dio un golpe. Es todo”.
Luego de escuchados los alegatos tanto de las partes como la declaración del acusado de autos la ciudadana Juez Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por considerar que la misma está ajustada a derecho y ofrecer los medios de convicción necesarios, útiles, pertinentes y legales para hacer que el Tribunal califique que del resultado arrojado por las investigaciones, efectivamente se desprende la participación en los hechos del adolescente acusado, independiente del hecho de que el que admiten son los hechos explanados por la Representación Fiscal, además de contener los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el escrito de acusación presentado. Acogiéndose totalmente la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal Venezolano, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido, libre de toda coacción, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Admitió los hechos”, por haber sido la responsable de la comisión del delito por el cual se le acusa, solicitando así la inmediata aplicación de la sanción, este Juzgado en consecuencia lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal.
DEL DERECHO
De los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, del cambio de calificación jurídica dada por este Tribunal y ADMITIDO por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente constituye el ilícito penal de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ya que de las actas procesales se desprende de que la misma en razón de su acción delictiva le ocasionó un daño a BURGOS HERNÁNDEZ BRAYAN JOSÉ.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez admitida, como fue la acusación, así como, las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud presentada por el Abogado José Wilfredo Barrios en el sentido de que se le imponga a su representado la sanción con la correspondiente rebaja de un tercio a la mitad, este Tribunal debe aclarar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una de las fórmulas de solución anticipada la figura jurídica de Admisión de los Hechos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 583. ADMISIÓN DE HECHOS. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad”. (Subrayado y resaltado mío).
En tal sentido, es claro que el Legislador a través de la figura jurídica de la Admisión de los Hechos estableció dos supuesto claramente delimitado para la rebaja a que alude el mencionado defensor, ellos son admitir los hechos por el acusa el Fiscal del Ministerio Público y un segundo supuesto que proceda la privación de libertad, supuestos estos que deben ser concurrente, y que en el caso de marras tales extremos no se encuentran llenos toda vez que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por el Tribunal es la de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo expuesto antes expuesto este tribunal se aparta del criterio solicitado por el ciudadano Defensor y pasa a imponer la sanción correspondiente de conformidad con el criterio antes plasmado.
SANCIÓN
Visto y acogido procedente el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado pasa de inmediato a sancionar como en efecto sanciona, y en consecuencia le IMPONE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE REPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE E IMPONE SANCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 605, 620, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción esta que cumplirá bajo las condiciones y términos que le imponga el Tribunal de Ejecución respectivo.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, dentro del lapso estipulado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en la carpeta de copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,
DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
1CA-1032-04
YDDR/yalitza