REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCCION SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
CAUSA 1E-721-04.-
Vista las actuaciones anteriores , el tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Semilibertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V), al efecto se observa:
En fecha 09 de Enero de 2004, el Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por sentencia dictada, condenó al ya identificado adolescente al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal de Ejecución procede a ejecutar la sentencia siendo impuesto el joven sancionado, efectuándose en dicho acto el cómputo de la medida de privación de libertad, la cual deberá cumplir hasta el 28 de Mayo de 2006.
En fecha 15 de Marzo de 2004, se recibe oficio N° 085 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) de este Estado Apure, en el que solicita autorización de salida al adolescente sancionado a los fines de cursar estudios de bachillerato en el Instituto Radio Fónico de Fe y Alegría, los días sábados de 7 am. a 1pm, lo cual fue autorizado en fecha 17 de marzo de 2004 por éste tribunal.
En fecha 15 de septiembre de 2004, este tribunal recibe oficio N° 248 procedente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) del Estado Apure, en la anexa el plan individual del adolescente sancionado.
En fecha 15 de Octubre de 2004, se recibe ante este tribunal solicitud de los abogados asistentes del sancionado en la que solicitan el cambio de la sanción de privación de libertad a libertad asistida.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, se realiza la audiencia especial a los fines de oír la solicitud de la defensa y sancionado y al equipo multidisciplinario adscrito a la institución donde el sancionado cumple la medida privativa de libertad, acordando el tribunal sustituirle la medida por la medida de semilibertad, que es la que se venía cumpliendo por el adolescente sancionado
En fecha 17 de Marzo de 2005, recibe el tribunal informe del cumplimiento del plan individual del sancionado en el que consta que el adolescente participó activamente en las actividades establecidas en los servicios que le brinda la entidad, entre ello en el área psicológica (internaliza el valor de la norma social, diferencia conductas sexuales fisiológicas o normales de patologías de acuerdo a la norma social, conoce las consecuencias que acarrea la violación de la norma social y su conducta de abuso sexual), en el servicio socio educativo (participó en la elaboración del reglamento interno y el plan diario de actividades, conoce la estructura de su grupo familiar, rendimiento académico satisfactorio) en el servicio médico (presenta un estado de salud general, ligero sobrepeso en su condición nutricional), en el área recreativa y deportiva demostró poseer amplios conocimientos de los deportes y juegos impartidos), área laboral (participó en el taller de formación laboral de electricidad básica ofrecido por el Ince- Apure), área religiosa (recibió asistencia religiosa de parte del grupo de jóvenes de la iglesia “Monte de los Olivos”). El adolescente durante la permanencia en la institución ha recibido apoyo familiar, y ha obtenido logros importantes.
En fecha 17 de Junio de 2005 se recibió oficio N° 212 de la Entidad para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V) de éste Estado en el cual consta que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el día lunes 30 de Mayo no tuvo clase en el curso en el que participa en el Ince Apure, por cuanto se laboró ese día y los participantes se retiraron de la institución a la s 8:30 de la mañana, no regresando el sancionado al Centro en el tiempo previsto. Igualmente consta que el adolescente el día martes 14 de junio de 2005, la tutora del centro se presentó al Ince y le informó el vigilante que no había clases porque el instructor del taller estaba de viaje y los participantes estaban informados desde el viernes 10 que el lunes 13 y posiblemente el martes 14 del presente mes y año no había taller, sin embargo el adolescente se retiró del centro esos días (lunes y martes) para asistir al taller e ingresaba al centro a la hora prevista.
Consta al folio 594 de la causa, informe dado por el ciudadano Jonnie Ricardo Parra Figueredo, en su condición de instructor del curso de reparación de televisores a color, en el que manifiesta que el adolescente sancionado tiene conocimientos básicos en diagnóstico de fallas, manejo de herramientas simples y uso de manuales de reparación, se observa igualmente que ha logrado asimilar el conocimiento tecnológico básico de electrónica, teniendo una observación con respecto a la falta de atención del adolescente por cuanto el mismo se distrae cantando algunas canciones que tiene escrita en su cuaderno lo que lo distrae de las normas de seguridad del laboratorio.
En fecha de hoy se recibe informe de conducta del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que el equipo técnico acordó tomar las medidas correctivas por el comportamiento asumido por el adolescente sancionado en dicha institución específicamente la violación de las normas de la entidad de atención, en consecuencia se le impuso las sanciones disciplinarias como la limpieza de las áreas verdes de la entidad en el horario de 2 a 4 de la tarde a partir del 16-06-05 hasta culminar las zonas encomendadas y la ubicación en el dormitorio después de la cena (para reflexionar sobre su conducta asumida) desde el miércoles 15-06-05- hasta el 19-06-05 , opinando el adolescente que procederá a cumplir con lo establecido.
Ahora bien, la imposición de la medida como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como se procede interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el presente caso, el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ha tomado en consideración diferentes objetivos y metas especificas con el adolescente, que van siendo logradas lentamente, a través del tiempo de duración de la medida, lo cual se ha ido cumpliendo gradualmente, observando esta operadora de justicia, que al joven EDWAR MOISES FARFAN SUAREZ, debe mantenérsele la medida de semi libertad en virtud de que durante la ejecución de las misma , no se ha alcanzado aun en él que internalice el significado educativo que la medida contiene, lo cual conlleva que alcance un desarrollo integral l de sus capacidades, con la comprensión cabal de los objetivos de la medida de compromiso de su cumplimiento de la sanción, lo cual le permitirá recuperar el tiempo invertido, una vez se integre a compartir con su familia y la sociedad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de semi-libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del adolescente. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez revisada la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: Mantener la medida de SEMI-LIBERTAD, que le fue impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; actualmente recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad del Estado Apure, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 09-01-2004, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537, se ordena notificar a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (varones). Y así se decide. Cúmplase, regístrese y publíquese.- Notifíquese a la parte solicitante.
La Juez,
ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.