REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2005.-
195° y 146°
CAUSA NRO: 1E-730-05
Vista la carta de residencia expedida por la asociación de vecinos de “Los Olivos”, de Ezequiel Zamora, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, consignada ante éste despacho por la ciudadana Ana Mercedes Escobar Romero, en su condición de madre de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la cual se ha hace constar que la adolescente iuris identificada supra reside en el sector Los Olivos, debidamente suscrita por el presidente de dicha asociación de vecinos ciudadano Toni Pérez Andrade, a tales efectos se hacen las siguientes observaciones:
I
PRIMERO: Consta en autos a los folios 83 al 88, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue sancionada en fecha 04 Febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Fernando, a cumplir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, por ser responsable de la comisión del delito Contra la Fe Pública, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, vigente para esa época; SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2005 se recibe la causa y el día 18 del mismo mes y año se fija Audiencia Especial para la imposición del Cómputo y ejecución de la medida a la joven sancionada; TERCERO: En fecha 22 de Marzo de 2005, día fijado para la celebración de la audiencia especial se presenta la madre de la joven sancionada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Ana Mercedes Escobar y manifiesta: “…mi hija no vino a la audiencia porque se fue con su papá para la Guaira… ella está enferma … se está haciendo unos exámenes…la traigo para acá el día que el tribunal designe…” ; CUARTO: En fecha 05 de Abril de 2005 la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se presenta al tribunal y manifiesta: “Yo no pude venir a la audiencia porque estaba enferma, y traje una constancia médica, estoy estudiando séptimo y octavo grado por parasistema y realizando un curso de manualidades infantiles en la Guaira, Estado Vargas, … “. En dicha audiencia se acordó solicitar las correspondientes constancias de estudio y de residencia de la sancionada, acordándose igualmente en dicha audiencia, que una vez que conste las mencionadas constancias debidamente expedidas por las autoridades competentes el tribunal se pronunciará sobre la solicitud del representante fiscal y la defensa; QUINTA: En fecha 29 de junio del presente año se recibe constancia de residencia que da origen a la presente decisión.
II
Ahora bien, analizado el expediente en cuestión y en virtud del principio de inmediación se observa que la joven se encuentra residenciada en jurisdicción del Estado Vargas, específicamente en el Sector Los Olivos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, se deriva que la autoridad competente para conocer de la ejecución de las medidas dictadas en contra de los sancionados “será aquella mas cercana donde tenga la entidad donde se cumpla la medida…” Por su parte el artículo 629 ejusdem, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. Evidenciándose que la joven se encuentra residenciada fuera de la competencia de éste Juzgado, por lo cual se hace necesario que el juez de la localidad ejecute la sanción y realice el seguimiento de la misma, puesto que no podría exigírsele al mismo, que estando residenciada fuera de esta jurisdicción cumpla con la medida en los términos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón a lo anteriormente narrado sería esta juzgadora incompetente de realizar el seguimiento de la sanción, en virtud del principio de la competencia territorial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia al Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que ejecute la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure, a la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se cumpla con los objetivos que persiguen la ley a través de las sanciones impuestas a los adolescentes que se encuentran inmersos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar Competencia al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que ejecute, controle y vigile el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez.
Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS.