REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCCION SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-


194° y 146°

CAUSA 1E-729-05.-

Vista la solicitud de fecha 27-05-05, suscrita por el ciudadano: PEDRO JOSE PACHECO, en su condición de padre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en la que solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa:
En fecha 31 de Enero de 2005, se realiza audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cumplimiento de la medida de semi-libertad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “D” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Especial, previa admisión de hechos realizada por el adolescente, libre de todo apremio y coacción.
En fecha 23 de Febrero del presente año, este Tribunal de Ejecución procede a ejecutar la sanción, siendo impuesto el joven en esa misma fecha, y se efectuó el cómputo de la medida, la cual deberá cumplir hasta el 23 de Agosto de 2005.-
En fecha 03-03-2005, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inicia el cumplimiento de la sanción impuesta por éste Despacho, siendo entonces en fecha 03-09-2005, cuando cumple la sanción impuesta por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.-
En fecha 17-05-2005, se recibe oficio Nro. 173 proveniente de la Entidad para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (Varones), donde consta el informe evolutivo del adolescente sancionado, igualmente consta el rendimiento académico del adolescente en el primer lapso del 7mo grado en la Escuela Básico Amantina de Sucre, siendo su rendimiento el siguiente: de doce (12) materias que cursa, siete (07) están aplazadas y dos (02) inasistente, se realizan estrategias dirigidas a mejorar el rendimiento académico del adolescente para garantizar la promoción del grado inmediato.
En el segundo lapso, el rendimiento es: de doce (12) materias que cursa, siete (07) materias están aplazadas y teniendo un total de cuarenta y cinco (45) inasistencias a clases en los meses de Mayo y Abril de 2005 y diez (10) horas inasistente en Mayo; informe que fue suscrita por la tutora – FAC de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (Varones).-
En fecha 04-04-05, se realizó en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (V), entrevista conjunta con los padres del sancionado en la que se les informa sobre el rendimiento académico del adolescente y se le hace entrega del cronograma de pruebas del 2do. Lapso a la madre, se le indica que debe asistir con mayor frecuencia al liceo, elaborar un cronograma de estudio y se le informa las asignaturas que presenta mayor dificultad.
En fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribunal de Ejecución acuerda trasladarse a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, y sostiene entrevista con la Psicóloga Lic. Luisa Vásquez, en la que informa al Tribunal que el adolescente se encuentra realizando un ejercicio que ella le solicitó y al entrevistarse al adolescente, este manifestó que va a recuperar las calificaciones y que está asistiendo a sus clases como debe hacerlo.
En fecha 27-05-05, se recibe oficio Nro. 183 proveniente de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, en la que consta informe en el área educativa del adolescente; indicando las acciones a desarrollar por la tutora y los padres del adolescente a los fines de lograr su promoción al 8vo. Grado, siendo éstas:
• Visita a la Unidad Educativa “Amantina de Sucre” con los fines de entrevistarse con los profesores del 7mo. K.;
• Visita al hogar del sancionado;
• Entrevista con el profesor de Ingles;
• Reunión con la madre y el adolescente, el superior Iván Zapata y la tutora FAC Diosmara Silva;
En fecha 30-05-05, este Tribunal acuerda trasladarse a la Unidad Educativa
Amantina de Sucre, a los fines de verificar el rendimiento académico del adolescente sancionado, e igualmente, acude a solicitar informe conductual y psicológico del sancionado en donde se observa que tiene una información muy baja sobre sexualidad y valores, revelando al asignársele trabajo, irresponsabilidad y el grado de desinterés o motivación presente en el adolescente, igualmente en psicoterapia breve evidencia, inmadurez afectiva y emocional, así como su oposicionismo, características éstas típicas de esta etapa de su vida. En el informe en referencia se revela que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene inexistencia de organicidad y la presencia de rasgos hostiles y agresividad primitiva y timidez. Teme a sus propios sentimientos, reprime los estímulos lo que genera angustia. En cuanto a los estímulos eróticos y sexuales, tiene fuertes deseos de realización y le gusta aparentar. En conclusión, presenta problemas afectivos, espirituales y ambientales. Recomendando la Psicóloga, continuar seguimiento académico, incentivar el trabajo académico y seguimiento psicológico. En referencia al informe conductual, desde el ingreso a la entidad ha presentado buenas relaciones en el grupo de adolescentes, tiene interés por crear y mantener vínculos de amistad y compañerismo. Consta en el mencionado informe que el adolescente al principio mostró falta de respeto hacia el personal de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, usando tono de voz inadecuado, desobediencia de manera continua, pero en las últimas semanas ha presentado notable mejoría observándose otra actitud, siendo más respetuoso y obediente y cumpliendo las actividades que se le asignan.
Ahora bien, la imposición de la medida como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como se procede interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En el presente caso, el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ha tomado en consideración diferentes objetivos y metas especificas con el adolescente, que van siendo logradas lentamente, a través del tiempo de duración de la medida, lo cual se ha ido cumpliendo gradualmente, observando esta operadora de justicia, que con respecto al proceso de resocialización que se está dando en el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se está logrando uno de los objetivos establecidos en la Ley Especial y que esto debe concluir al dársele las herramientas necesarias a través del reforzamiento del área psicológica, integrándolo a su familia, apoyándolo al mejoramiento de su rendimiento educativo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de semi-libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del adolescente. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez revisada la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: Mantener la medida de SEMI-LIBERTAD, que le fue impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; actualmente recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad del Estado Apure, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en fecha 31-01-2005, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537, se ordena notificar a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (varones). Y así se decide. Cúmplase, regístrese y publíquese.- Notifíquese a la parte solicitante.

La Juez,


ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS P.
El Secretario,

ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado………………….....

El Secretario,


ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.

MLBP/nancy.-
Causa Nro. 1E-729-05.-