REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C2983/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de junio de 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada ADELAIDA VARGAS RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 37274450, residenciada en el Barrio Táchira casa Nº 13 Abasto Lorena Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, nacida en Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 16-07-1979, de ocupación u oficio Comerciante, hija de Juliana Rodríguez y Luís Vargas.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2004, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que, entre otras cosas, se acordó admitir la precalificación fiscal en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y le fueron concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, donde debía cumplir con presentaciones ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y la prohibición de acercarse a la víctima, a la cual dio cumplimiento visto lo expuesto en audiencia por la víctima; pero en cuanto a las presentaciones, se pudo evidenciar que no las cumplió ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, sino ante la fiscalía XII, exponiendo el fiscal que se libró constancia de presentaciones, solicitada por la defensa, observando que la ciudadana imputada, en efecto, realizó presentaciones por esa Fiscalía hasta el 09 de marzo de 2005, sin que la fiscalía se percatara que las presentaciones debían ser por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito, por lo que considera que las presentaciones pueden ser equivalentes a las que debía realizar por acá, incumpliendo de manera parcial según lo expuesto en audiencia por el fiscal.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, consignó en audiencia para ser agregada a la causa, constancia expedida por la Fiscalía XII del Ministerio Público, donde se observa que la imputada se estuvo presentando desde el 28-12-2004, hasta el 09-03-2005, y por razones económicas no pudo continuar realizando las presentaciones que efectuó por la fiscalía, por cuanto en esta sede le informaron que debía presentarse por la Fiscalía, por lo que en virtud de su incumplimiento imparcial, solicitó se le revoque la Orden de Aprehensión librada en contra de su representada y, en su favor, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, todo de conformidad con el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que a un imputado se le concedan más de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
TERCERO: El tribunal observa que, por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se admite la precalificación fiscal y le fueron concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, donde debía cumplir con presentaciones ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y la prohibición de acercarse a la víctima, a la cual le dio cumplimiento visto lo expuesto en esta sala por la víctima, pero en cuanto a las presentaciones, se pudo evidenciar que no las cumplió ante el Alguacilazgo, sino ante la fiscalía XII de este Circuito y Extensión, según constancia expedida por la fiscalía, donde constan las presentaciones hasta el 09-03-2005, alegando la defensa razones económicas, por lo que se evidencia que tuvo la voluntad se someterse al proceso aún cuando realizó las presentaciones ante otro organismo.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revocar la Orden de Aprehensión librada en fecha 25 de mayo del presente año 2005, por este despacho en contra de la ciudadana ADELAIDA VARGAS RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 37274450. SEGUNDO: Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de nuevas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y que cuando se libra Orden de Aprehensión, el Tribunal, tiene la facultad de analizar si se mantiene la Medida o se acuerda una menos gravosa, en el presente caso, se acuerdan a la imputada ADELAIDA VARGAS RODRIGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, de las previstas en los numerales 3º y 6º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- presentaciones casa 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de esta causa. TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los efectos de informar que en esta misma fecha se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de la imputada. CUARTO: Se ordena la Libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO