REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de junio de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3.174/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3.174/05, iniciada por Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 01 de noviembre de 2.004, donde exponen: “Me trasladé en la...hasta el Hospital Central José Antonio Páez...a fin de constatar si en el mencionado nosocomio ingresó el cuerpo sin vida de una persona...efectivamente en el mismo se encontraba el cuerpo sin vida...presenta una herida de bala en la sien derecha...fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser la madre del hoy occiso...Tovar, Ana Francisca...manifestando que en momentos en que se encontraba con su yerna de nombre Arena Quintero, Sandra Patricia...manteniendo coloquio con su hijo Tovar, José Ángel...se encontraba en el cuarto cuando escucharon una detonación y al momento en que se dirigió al cuarto donde se encontraba su hijo, observó que el mismo yacía en la cama boca arriba ya que se había propinado un disparo en la sien derecha... y el arma de fuego se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, acto seguido nos trasladamos en compañía de las prenombradas ciudadanas, hacia la dirección...realizando la Inspección Técnica...de igual manera se colectó el arma de fuego y al chequear la misma en su interior se encontraba una concha calibre 38mm, percutada”.
Igualmente, corre inserta al folio 06 de la Causa, exposición de la ciudadana ANA FRANCISCA TOVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expone: “Bueno yo estaba en mi casa con Patricia Arena, quien es la esposa de mi hijo José Ángel Tovar, quien a su vez estaba en el cuarto, cuando de repente Patricia y yo escuchamos un disparo en el cuarto...vimos que mi hijo se había disparado en la sien derecha, lo vimos lleno de sangre, con el arma en la mano, le quité el arma y lo auxiliamos para el Hospital pero ya en el camino iba muerto”.
Así mismo, al folio 07 de la Causa, corre inserta Acta de entrevista a la ciudadana SANDRA PATRICIA ARENAS QUINTERO, quien expuso: “Yo salí con mi esposo José Ángel Tovar hoy temprano en la tarde y nos tomamos como diez cervezas, regresamos para la casa de lo mas tranquilos y él se metió para s cuarto...al ratico se escuchó un disparo...y ahí también entró su mamá y lo vimos en el piso lleno de sangre, lo sacamos para el Hospital y en el camino murió”
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la muerte del ciudadano JOSÉ ÁNGEL TOVAR, se la causó él mismo, al accionar un arma de fuego calibre 38, quien fue auxiliado por su madre y su esposa, ciudadanas Ana Francisca Tovar y Sandra Patricia Arenas, por lo que estamos en presencia de un suicidio, hecho éste que no esta previsto en nuestro ordenamiento legal como delito, por lo que se deduce que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa 1C3.174/05, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
NMRR/JCH/dajch.-
CAUSA No. 1C3174/05.-
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