REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de junio de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, a favor de ROSA PALENCIA, en la causa penal No. 1C3.173/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C3.173/05, iniciada por Acta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 06 de septiembre de 2.004, donde expone: “Acudo a esta Policía con el propósito de dejar por escrito que el día viernes 27 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, la señora ROSA PALENCIA se me acercó y de manera amenazante casi me pegaba en la cara y me dijo que yo le había mandado a matar a su hijo y que yo alquilaba plata para mandar a matar gente...hoy acudí a la Fiscalia del Ministerio Público y decidí denunciar el caso, ya que realmente eso que me dijo esa señora es falso...Es todo”.
Igualmente, corre inserta al folio 09 de la Causa, exposición del ciudadano NARCISO ANTONIO GRATEROL RIVAS, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a quienes manifestó, “que efectivamente el día 27 de agosto la ciudadana Rosa Palencia lo había amenazado de muerte, pero lo que sucedió ese día fue un mal entendido entre ella hacia mi persona”
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en la denuncia formulada por el ciudadano NARCISO ANTONIO GRATEROL RIVAS, en ningún momento menciona que haya sido lesionado, ya que lo que dice es que casi le golpea la cara, que se acercó en forma amenazante, es decir, no lo amenazó, por lo que no se podría hablar de lesiones personales, ni tampoco del delito de Amenaza, por lo que se deduce que no existe un HECHO TÍPICO
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ROSA PALENCIA, sin identificación, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
NMRR/JCH/dajch.-
CAUSA No. 1C3173/05.-
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