REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de junio de 2005
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3.175/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3.175/05, iniciada por Trascripción de Novedad, suscrita por el funcionario de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 25 de septiembre de 2.004, donde expone: “Se presenta el ciudadano GUERRERO PÉREZ, RONAL ENRIQUE, ...quien informa que su padre, quien se encontraba desaparecido desde el día de ayer en horas e la tarde, fue ubicado a orillas del río Sarare, en el sector Playita del barrio Morrones de esta localidad, en horas de la mañana, sin signos vitales, desconociéndose mas detalles al respecto”.

Igualmente, corre inserta al folio 08 de la Causa, Acta de declaración del ciudadano GUERRERO PÉREZ RONAL ENRIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expone: “...que su padre que se encontraba desaparecido...fue ubicado el día de hoy...a orillas del río Sarare...sin signos vitales”.

Así mismo, al folio 13 de la Causa, corre inserta Necropsia de Ley No. 9700-063-417, practicada por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros, quien expuso: “...Practiqué la Necropsia de Ley al cadáver de un ciudadano del sexo masculino...quien en vida respondía al nombre de RUFO RAMIRO GUERRERO ZAMBRANO...a la inspección y apertura del cadáver se constató cadáver en decúbito dorsal en mesa de autopsia...EPICRISIS...se constata como causa de muerte; ASFIXIA POR INMERSIÓN...”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la muerte del ciudadano RUFO RAMIRO GUERRERO ZAMBRANO, se produjo por ASFIXIA POR INMERSÓN en aguas del río Sarare, la cual ocurrió en forma fortuita y no se le puede atribuir a persona alguna su accionar, por lo que se deduce que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa 1C3.175/05, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,



Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-

NMRR/JCH/dajch.-
CAUSA No. 1C3175/05.-