REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C3179/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación del imputado FREDDY ALBERTO ALVARADO PAN, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado Freddy Alberto Alvarado Pan, en virtud del Acta Policial que riela al folio 03 y 04, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de esta localidad, dejando constancia que en fecha 10 de junio del 2005, el ciudadano antes mencionado, cuando fue aprehendido se identificó ante el C/2DO (GN) Parra Díaz Jesús, con una cédula de identidad Nº 19.732.792, cuya fecha de nacimiento era 25-09-1982 y luego de una revisión personal, se le detectó una cédula de ciudadanía Nº 17.594.271, cuya fecha de nacimiento era 25-09-1981.

SEGUNDO: En la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 12 de junio de 2005, el Fiscal del Ministerio Público solicitó en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO ALVARADO PAN, le sea decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto tenía dos documentos de identificación, en la que aparecían lugares de nacimientos diferentes. Igualmente, requirió, que la investigación se continué por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, es decir, de buscar la alfabética en la ONIDEX, a efectos de poder determinar si el comprobante tiene relación con la partida de nacimiento, así como la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Además, señala que el hecho cometido es punible, es decir, se encuentra tipificado en la Ley como delito. Por su parte, la defensa pública alegó el principio de inocencia de su defendido, por cuanto no se ha configurado delito, ya que él no atestó falsamente respectos a los documento de identificación, porque manifestó que tenía dos (02) nacionalidades, permitido totalmente por lo establecido en el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sus padres eran colombianos, pero que él había nacido en la población de Quintero-Apure, además presentó partida de nacimiento original, otorgado por una autoridad competente, se opuso a la precalificación fiscal y solicitó se le otorgue libertad plena a su defendido por todo lo antes expuesto. No obstante, alegó que si este Tribunal decide otra cosa respecto a su defendido, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El Tribunal visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, observa que al folio tres y cuatro (03 y 04) de la causa, consta acta suscrita por el funcionario actuante C/2DO (GN) Parra Díaz Jesús, donde señala que el día 10 de junio de 2005, a la nueve y cuarenta y cinco de la mañana, se encontraba de servicio y solicitó la documentación personal de unos pasajeros que venían en un vehículo de transporte público, y al serle solicitada le entregó un comprobante de identificación de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de nacimiento 24-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.792, nacido en la población de Quintero, Municipio Muñoz-Estado Apure y por su acento colombiano, procedió a realizarle una revisión personal, donde se le detectó una cédula de ciudadanía Nº 17.594.271, con fecha de nacimiento 25-09-198, nacido en el Departamento de Arauca, República de Colombia. Al respecto, este Tribunal observa que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 34, la doble nacionalidad, también es cierto que el imputado, identificado en autos, tiene doble lugar de nacimiento, con documentos de identificación por dos autoridades competentes, de Colombia y Venezuela, situación que no es permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto debe admitirse la precalificación fiscal de Falsa Atestación, pero de conformidad con el artículo 321, primer aparte del Código Penal, dado que se ha cometido un hecho punible. En cuanto a la solicitud se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que se reúnen los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado, identificado en autos, fue aprehendido con los documentos de identificación, y vista la solicitud de que la causa prosiga por el procedimiento ordinario se acuerda la solicitud, dadas las experticias que aún tiene que realizar el Ministerio Público, solicita además, le sea acordada a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano Freddy Alberto Alvarado Pan, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentaba el instrumento con que realizaba la falsedad del acto. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO ALVARADO PAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.732.792 y cédula de ciudadanía Nº E.- 17.594271, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido el 25 de septiembre de 1982, de profesión u oficio Pescador, natural de la población de Quintero, Distrito Especial Alto Apure, hijo de Martha Nelsy Pan y Pedro María Alvarado, residenciado en el Abasto La Frontera Barrio Las vegas, a orillas del río El Amparo- Estado Apure, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. El SECRETARIO,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA A.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El SECRETARIO,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA A.
CAUSA Nº 1C3179-05
NMRR/MEA.-