REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3180/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado CARLOS ARMANDO CASTILLO, con cédula de identidad Nº V- 9.380.944, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, nacido el 03 de abril de 1960, de profesión u oficio agricultor, natural de Guasdualito-Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalia del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado CARLOS ARMANDO CASTILLO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto el ciudadano cuando fue aprehendido, previa requisa corporal, se le detectó un arma blanca, tipo cuchillo, que cargaba entre la piel y la pretina del pantalón, parte posterior, debajo de la camisa, de igual forma requirió que la investigación se continúe por el procedimiento ordinario visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, así como la aplicación de una de las medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “SI”, quien expone: “Yo tengo una parcela en la Aurora II, donde siembro tomate, plátano, topocho, al lado de la Periquera, bueno la Periquera queda en la calle principal y la mía es la segunda, yo iba pasando por la plaza bolívar y no era para agredir a nadie, es mentira que estaba alguien que vendía jugo, no había nadie simplemente me detuvo un funcionario y cerca estaba una señora y un señor, el funcionario me quitó el cuchillo, y lo sacó de la cubierta”.
La juez se dirige al imputado y le pregunta que ¿Tiene usted lesiones físicas? Contestó: Sí. Tengo una en la espalda. ¿Fue a causa de la detención? Contestó: No. Ya yo la tenía.
TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien alegó el principio de presunción de inocencia de su defendido, por cuanto no se ha configurado delito, ya que él se dedica sólo a labores agrícolas en su parcela y salió a comprar unas cosas, sin intención de agredir o perjudicar a nadie o a otras personas y luego volver a sus labores corrientes, pero no con intenciones delictivas, se opone a la precalificación fiscal y solicitó se le otorgue libertad plena a su defendido por todo lo antes expuesto. No obstante, alegó que si este Tribunal decide otra cosa respecto a su defendido, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que se le garantice a su defendido, las garantías constitucionales, solicitó a que se inste a los organismos de investigación, para que al momento de aprehender a las personas que presuntamente han cometido hechos punibles, se les trate sin atropellos.
CUARTO: En este estado, la ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, observando al folio 04 de la causa, acta suscrita por el funcionario del Destacamento Policial, Ángel Correa García, donde consta que el día 09 de junio de 2005, a las una y cuarenta horas de la tarde, se encontraba de servicio, cuando observó a un ciudadano que lo apodan ·”Gato Cenizo”, merodeando en la adyacencias la plaza bolívar y solicitó la documentación personal y este no se identificó, por cuanto procedió a realizarle una requisa corporal y se le detectó un arma blanca, tipo cuchillo, que cargaba entre la piel y la pretina del pantalón, parte posterior, debajo de la camisa.
Al respecto, este Tribunal observa que debe admitirse la precalificación fiscal de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, dado que se ha cometido un hecho punible.
Además en virtud de lo alegado por la defensa pública, respecto a los maltratos a los imputados, este tribunal ordena, a través del Médico Forense, realizarle un examen físico, aún cuando él manifestó no tener lesiones.
Solicita además, le sea acordada a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que se reúnen los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado, identificado en autos, fue aprehendido con el arma blanca, tipo cuchillo.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de que la causa prosiga por el procedimiento ordinario se acuerda la misma, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
SEPTIMO: Se acuerda, a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad de la establecida en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano Carlos Armando Castillo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que el Agente Policial, le encontró el arma blanca, tipo cuchillo. CUARTO: De conformidad con el artículo 243 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano Carlos Armando Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.944, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, nacido el 03 de abril de 1960, de profesión u oficio agricultor, natural de Guasdualito-Estado Apure, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- Se le impone la obligación de presentarse cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prestación de una Caución Personal o Fianza, para lo cual deben presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.-que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2.-a presentarlo ante la Unidad de Alguacilazgo cada 10 días. 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.-Pagar por vía de multa la cantidad de 20 unidades tributarias, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado. Una vez conste en actas la constitución de la fianza personal, este Tribunal procederá a ordenar la libertad del imputado, identificado en autos. Líbrese la correspondiente boleta de Reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
ABG. Miguelángel Escalona.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
ABG. Miguelángel Escalona.-
NMR/dajch.-
CAUSA:1C3180-05.-