REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3181/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de junio de 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada CLARITZA RIZO CARRASCAL, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.250.684, de nacionalidad colombiana, soltera, de 34 años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1970, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 5to año de diversificada, natural de Chimichagua, Cesar Colombia, hija de Doris Cecilia Carrascal y Alejandro Rizo, residenciada en el barrio Morrones, calle Vásquez con Carrera 19, casa azul, de esta localidad de Guasdualito-Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Ab. Carlos Febres, puso a disposición de este Tribunal a la imputada, Claritza Rizo Carrascal, quien fue aprehendida por funcionarios del Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad, a quien le imputó la presunta comisión del delito de rapto, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos expuestas en la audiencia; Igualmente, solicitó sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto la ciudadana cuando fue aprehendida, la niña se encontraba con ella. Asimismo, solicitó se aplique el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma requirió la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en el artículo 256, numeral 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, alegó el principio de presunción de inocencia de su defendido, por cuanto ella no pretendió raptar a la niña, ya que por circunstancias no se encontraron al momento de entregar a la niña y en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se adhiere a la misma y solicitó se le otorgue libertad plena a su defendida.
TERCERO: El Tribunal, entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que la imputada fue la presunta autora del hecho, observando al folio 07, 08 y 09 de la causa, informe policial con detenido suscrita por funcionarios actuantes del Destacamento Policial donde consta que el día 09 de junio de 2005, a las cinco de la tarde se rescató a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARRTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Al respecto, este Tribunal observa que debe admitirse la precalificación fiscal de Rapto, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 384 del Código Penal, dado que se ha cometido un hecho punible.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que la causa se siga por el procedimiento abreviado el tribunal lo acuerda procedente, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada, identificada en autos, fue aprehendida con la niña.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo estipulado en cuanto al peligro de fuga, referido fundamentalmente a la falta de arraigo de la imputada ya que se desconoce el sitio donde verdaderamente puede ser localizada, quien es de nacionalidad colombiana y no tiene documentos que acrediten su residencia en este país, además está el daño social causado, ya que se trata del rapto de una niña recién nacida, es por lo que a juicio del Tribunal existe peligro de fuga por parte de la imputada y la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no garantiza la comparecencia de la imputada al proceso, en virtud de lo ya expuesto y por cuanto este Tribunal no puede de oficio decretar medidas cautelares distintas a las sustitutivas de libertad, y es por lo que se acuerda la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, y a los efectos de garantizar su comparecencia, se le fija también una caución económica.
SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, presuntamente cometido por la imputada CLARITZA RIZO CARRASCAL, ya identificada, en contra de la niña María Rosaura Rivero. SEGUNDO: Se Decreta La aprehensión en Flagrancia de la imputada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan a favor de la ciudadana Claritza Rizo Carrascal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 68.250.684, de nacionalidad colombiana, soltera, de 34 años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1970, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 5to año de diversificada, natural de Chimichagua, César Colombia, hija de Doris Cecilia Carrascal y Alejandro Rizo, residenciada en el barrio morrones, calle Vásquez con Carrera 19, casa azul, de esta localidad de Guasdualito-Estado Apure, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- Se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prestación de una Caución Personal o Fianza, para lo cual deben presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.-que la imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2.-a presentarlo ante la Unidad de Alguacilazgo cada 08 días. 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias, en caso de no presentar a la imputada dentro del término señalado y de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fija a la imputada la caución económica en 100 unidades tributarias. Una vez conste en actas la constitución de la fianza personal y económica, este Tribunal procederá a ordenar la libertad de la imputada, identificada en autos. Líbrese la correspondiente boleta de Reclusión. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO