REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C3101/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, TRECE (13) DE JUNIO DE 2005.

195° y 146°

Vista la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 23-05-2005, en contra de los ciudadanos imputados JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-13.184.571, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido el día 11-03-1976, soltero, de ocupación Obrero, de 29 años de edad, hijo de Edilma Epalza y Esear Valencia, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal a tres cuadras después del Terminal, La Victoria, Estado Apure. RODOLFO FIGERARDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-10.616.749, nacido en fecha 23-07-1969, soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Inés Ramírez y Aristóbulo Oviedo, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa S/N, frente al Kiosko de Lotería, San Fernando de Apure y BLANCO ARNOLDO ALY, venezolano, mayor de edad, quien manifiesta no saber su número de cédula, natural de Barinas, Estado Barinas, El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-09- no sabe, soltero, de ocupación agricultor, de 30 años de edad, hijo de Aura Blanco y Luis Martínez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle La Planta, cerca de El Canal, detrás del Hospital por la Emergencia, San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y secuestro, en perjuicio del ciudadano Andrés Pérez Romeo, previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 del Código Penal, y contra los ciudadanos Juan Arley Valencia Epalza y Rodolfo Figerardo Ramírez, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos como fueron, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto en el Ministerio Público como de la Defensa, finalizada dicha audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplieron los extremos allí exigidos, el Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal por los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 277, respectivamente del Código Penal, presuntamente cometidos por el ciudadano Rodolfo Figerardo Ramírez, identificado en autos, en perjuicio de Andrés Pérez Romeo y el Estado venezolano; por los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 277, respectivamente del Código Penal, presuntamente cometidos por Juan Arley Valencia Epalza, ya identificado, en perjuicio de Andrés Pérez Romeo y el Estado venezolano; y por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, presuntamente cometido por Blanco Arnoldo Aly, ya identificado, en perjuicio de Andrés Pérez Romeo, conforme a las imputaciones en particular que se derivan de los elementos de convicción contenidos en la acusación, los cuales demuestran la presunta participación en los hechos punibles imputados, y los hechos descritos en la acusación expuesta en la audiencia preliminar. En cuanto al delito de agavillamiento, el tribunal observa que los hechos señalados por el Fiscal, no surgen elementos de convicción para considerar que se haya cometido este delito, por lo tanto el Tribunal no puede admitir la acusación, aún cuando reúne los requisitos de forma pero, en cuanto a los otros delitos ya señalados por este tribunal, pero no en cuanto el delito de agavillamiento imputado a los ciudadanos Juan Arley Valencia, Rodolfo Figerardo Ramírez y Blanco Arnaldo Aly, antes identificados, por lo que se admite la acusación del Fiscal XII del Ministerio Público por los delitos ya señalados.

SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitir las mismas por ser lícitas, legales y pertinentes, así como los documentales se admiten estos para ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, igualmente las experticias, mediante la declaración de los funcionarios expertos, y tales pruebas son: Testimoniales: 1. Declaración del ciudadano Sánchez Plaza Juan Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.541.231, de 21 años de edad, soldado activo, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guasdualito, a los fines de probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención de los imputados; 2. Declaración del ciudadano Argenis Roldán Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.570.461, de 19 años de edad, soldado activo, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guasdualito, a los fines de probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención de los imputados; 3. Declaración del ciudadano Niño Amaya Yonklin Pablo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.033.870, de 19 años de edad, soldado activo, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guasdualito, a los fines de probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención de los imputados; 4. Declaración del ciudadano Parada Yélamo Danny Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.982.029, de 23 años de edad, SubTeniente activo, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guasdualito, a los fines de probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención de los imputados; 5. Declaración del ciudadano Narciso Robles Bazán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.832, Distinguido del Ejército y adscrito al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guasdualito, a los fines de ratificar acta policial como funcionario actuante de la detención de los imputados; 6. Declaración del ciudadano Leoncio Gerardo Ereú, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad Nº V-16.488.997, Distinguido del Ejército y adscrito al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guasdualito, a los fines de ratificar el acta policial como funcionario actuante de la detención de los imputados; 7. Declaración del ciudadano Yonalt Cuellar Lizarazu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.826.664, C/2º del Ejército y adscrito al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guasdualito, a los fines de ratificar el acta policial como funcionario actuante de la detención de los imputados. Expertos: 1. Declaración del funcionario Inspector Rafael Rimorsos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guasdualito, quien dejara constancia de las características del vehículo utilizado por los secuestradores; 2. Declaración del experto en balística Julio César Contreras, Sub-inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, del Laboratorio Criminalistico-toxicológico del Estado Táchira. Experticias: 1. Experticia practicada al vehículo marca ford, modelo F-150 Supercab, clase camioneta, color negro, año 2002, tipo Pick-up, uso carga, placas 77 V-EAD, serial de carrocería 8YTRX08L528A14611, serial del motor 2A14611, la cual fue realizada por el experto Rafaelle Rimorso, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guasdualito, la cual arroja como resultado que dicho rodante es propiedad de la víctima identificada plenamente en auto, e igualmente dicho vehículo es el mismo en el cual viajaban los imputaos y la víctima al momento de ser detenidos los primeros y rescatado el segundo; 2. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de caracteres borrados en metal practicada sobre las tres armas de fuego, dos cargadores y sesenta y un balas, a los fines de demostrar la existencia de arma de fuego y el uso que puede dársele a las mismas y las consecuencias de su uso. Otros medios de prueba: 1. Acta Policial de fecha 6-04-2005, realizada por los funcionarios Sub -Tte (Ej) Danny Rafael Parada Yélamo, C/1ero Juan Luis Sánchez Plaza, C/1 Argenis Roldán Alvarado, Dtgdo (Ej) Leoncio Gerardo Ereú, C/2º Yonklin Pablo Niño Amaya, Dtgdo Narciso Robles Bazán, C/2do Yonalt Cuellar Lizarazu, funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos: Rodolfo Figerardo Ramírez, Blanco Arnoldo Aly y Valencia Juan Arley. Documentales: 1. Acta de audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, tomada al ciudadano Alvarez Rivero Antonio Benigno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.131.662, residenciado en el barrio José Antonio Páez del Estado Apure, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. A la vez que se solicita que esta prueba sea incorporada por su lectura al juicio a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 339 del Código Procesal Penal; 2. Acta de audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima, tomada al ciudadano Andrés Pérez Romeo, titular de la Cédula de Identidad Nº E-773.313, solicitada por el Ministerio ºPúblico, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se solicita su incorporación al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. En cuanto a las pruebas de reconocimiento impugnadas por el defensor, este tribunal observa lo siguiente: uno de los aspectos que impugna el Defensor, es que no se dejó constancia de las características distintas de las personas que iban a ser reconocidas en la rueda de individuos. Al respecto el artículo 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las formalidades que debe cumplir dicha prueba; en principio, el tribunal observa que en dicha prueba los imputados estuvieron debidamente representados por un Abogado defensor, quien en todo caso garantizó los derechos de los imputados, no existe ninguna violación a las garantías constitucionales que tienen los imputados, por una parte, y por la otra, señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer” Igualmente el artículo 231 eiusdem establece que “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante…” El hecho que en la causa no conste de que tiene aspecto exterior semejante, es una formalidad que este Tribunal considera que no es esencial, ya que ellos estuvieron debidamente representados por un Defensor Público, y si alguno de ellos no tiene aspecto semejante, lo hubiere impugnado en el mismo acto. No es esta la oportunidad procesal para impugnar ese acto, debió ser en la misma audiencia de prueba anticipada de reconocimiento la impugnación de dicha prueba, ya que de las actas no se evidencian, en principio, un aspecto que debió resolver el juez que hizo ese reconocimiento; por otra parte, la defensa, señala que en los tres reconocimientos, la víctima hizo una descripción semejante del imputado, él hizo su descripción, pero este tribunal no puede entrar a analizar ese aspecto, por cuanto debió impugnarse en ese momento la actuación por parte de la víctima, el tribunal no comparte lo dicho por la defensa, por cuanto la víctima intervino en el proceso conforme al artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, la defensa señala que se hicieron varios reconocimientos en varias ruedas. En este caso se observa que el reconocimiento se hizo en forma separada, por otra parte, no se evidencia que la víctima en la prueba anticipada de reconocimiento haya tenido oportunidad de ver a los imputados, por lo que considera el tribunal que esos actos de reconocimiento, tienen plena validez, por cuanto fueron realizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 231 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Al realizar los reconocimientos no se violó ninguna garantía de los imputados, quienes estuvieron asistidos por un defensor público, por lo tanto el Tribunal considera que los reconocimientos no están viciados de nulidad absoluta y así se declara en este acto, negando la petición de la defensa. Este Tribunal procedió admitir para ser incorporadas al juicio oral de conformidad con la ley las pruebas anticipadas de reconocimiento que fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, solicitadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las practicadas por el Tribunal de Control en fecha 08-04-05, donde se reconoce al imputado Rodolfo Figerardo Ramírez, por cuanto fue realizado por el funcionario público autorizado por la ley como es el Juez de Control para realizar esta prueba anticipada; igualmente el acta de prueba anticipada de reconocimiento, donde se reconoce al ciudadano Blanco Arnoldo Aly por las mismas razones, por cuanto fue realizada por el funcionario público autorizado por la ley para realizar este reconocimiento; asimismo, el acta de prueba anticipada de reconocimiento, donde se reconoce al ciudadano Juan Arley Valencia Epalza, como uno de los participantes de los hechos, por cuanto fue realizado por el funcionario público autorizado por la ley para realizar dicho reconocimiento. La defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de revocación en contra de las pruebas anticipadas de reconocimiento, dado que estas pruebas están viciadas de nulidad absoluta. Es esta la oportunidad que considera la defensa, ejercer dicho recurso, por cuanto no estuvo presente en el momento de llevarlos a cabo. Las actas no revelan, según aduce, si se cumplieron con los requisitos de las tres personas de aspecto semejante y, en el presente caso, tratándose de que no ha precluido el derecho de la defensa para interponer el recurso de revocación; se alega la nulidad absoluta de dichos actos de reconocimiento en rueda de individuos. Insistió en que se declare con lugar la impugnación. El Tribunal observa que cuando se refirió a la nulidad, no es procedente en este acto la impugnación, por cuanto el aspecto de la semejanza debió quedar establecido en el acto, ya que los reconocimientos fueron realizados por un funcionario público que en este caso es el Juez de Control, autorizado por la ley para llevar a cabo ese acto, en dicho acto no se evidencia que se haya hecho dicha impugnación, que no eran de aspecto semejante las personas que iban a ser reconocidas, por lo tanto el tribunal considera que en esa prueba anticipada de reconocimiento, se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación expuesto por la defensa.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que originaron la presente ACUSACIÓN se dieron de la siguiente manera: “El día 06 de abril de 2005, aproximadamente de 12:00 a 1:00 de la tarde, tres hombres armados retuvieron en su finca llamada La Pregunta al ciudadano Andrés Pérez Romeo, tapándole la cara y llevándolo desde la población de Bruzual hasta la alcabala de la “Y” de El Amparo, donde según consta de acta policial fechada en Guasdualito el 06 de abril de 2005, suscrita por Subteniente Danny Parada Yelamo, C/1º Argenis Roldan Alvarado, C/1º Juan Luis Sánchez Plaza y Dtgdo (EJ) Leoncio Gerardo Ereú, C/2º Yonklin Pablo Niño, C/2º Yonalt Cuellar y Dtgdo Narciso Robles Bazán, todos funcionarios actuantes del Ejército, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.982.029, V-18.570.461, V-16.541.231, V-16.488.997, V-19.033.870, V-17.862.664 y V-18.685.832, respectivamente, que encontrándose de guardia en la Alcabala ubicada en la “Y” de El Amparo Estado Apure, siendo las 5:25 p.m., pasaba por dicho punto una camioneta Pick-up, Ford Lariat, doble cabina, azul, en la cual viajaban cuatro (4) ciudadanos masculinos, a quienes se pidió detener el vehículo, posteriormente el vehículo se dirigió muy despacio hacia El Amparo y el Subteniente Danny Parada Yelamo, se fue tras el vehículo y les ordenó que se detuvieran, que bajaran del mismo y mostraran su identidad. En ese momento el Teniente hace una revisión ocular percatándose que en el vehículo viajaban cuatro (4) hombres, dos (2) adelante, y en el asiento trasero viajaban dos (2) muy pegados uno del otro, siendo el pasajero de puerta derecha trasera un ciudadano de avanzada edad, de poco cabello, canoso, al cual se le notaba estar muy nervioso: Asimismo se desprende de las actas policiales que la persona que se encontraba muy de cerca del anciano lo tomó por el brazo izquierdo y le dijo algo que el funcionario no pudo escuchar. Al notar el estado de nerviosismo por parte del anciano y que ninguno se bajaba del carro, el funcionario les pregunta si eran familiares entre sí y viajaban juntos. En ese estado el conductor sale del vehículo los demás proceden a cerrar la puerta y en ese momento el señor de mayor edad, sale gritando desesperadamente “señor oficial voy secuestrado me tienen secuestrado ayúdeme” y salió corriendo donde se encuentra el modulo donde se encontraban C/1º Argenis Roldán Alvarado quien, al ver esta situación, toma la seguridad del módulo y escolta al anciano. En ese instante y escuchando lo que decía el anciano los funcionarios activaron el dispositivo de seguridad, y es cuando el conductor se dirige hacia la puerta del vehículo, miraba alrededor, se tocaba la cintura con intenciones de sacar un arma. En ese instante el Subteniente le dio varias veces la voz de alto, ordenándole que no se moviera y se tirara al piso. Seguidamente el conductor fue revisado por el C/2º Yonklin Niño, quien constató que este ciudadano poseía un arma en la cintura calibre 9 mm y en la bota portaba un revólver calibre 38, procediendo a desarmarlo. Los otros dos (2) acompañantes fueron revisados por el C/2º Yonal Cuellar, quien pudo observar que la persona que viajaba como copiloto tiró una pistola plateada calibre 380 dentro de la camioneta. Una vez sometidos estos ciudadanos se hizo revisión de la camioneta encontrándose algunos documentos de la misma y una pistola dejada en piso del copiloto. Controlada la situación el Subteniente antes identificado se dirigió al anciano para calmarlo, quien se identificó como Andrés Pérez Romeo. Luego se revisaron a los tres (3) ciudadanos para verificar si tenían en su poder algún tipo de arma, procediéndose a la detención preventiva y a la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el funcionario jefe de la comisión se comunicó con sus superiores para hacerles del conocimiento del hecho, igualmente se pidió la colaboración al ciudadano Antonio Benigno Álvarez Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.130.662, quien transitaba por el lugar a fin de que atestiguara del procedimiento y acompañara a los militares hasta el Teatro de Operaciones Nº 01, lugar donde serían trasladados los detenidos junto con la víctima. Posteriormente en las instalaciones del Teatro en la División de Inteligencia, se identificaron plenamente a los ciudadanos detenidos…“ Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario a fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

CUARTO: Respecto a las nulidades invocadas por la defensa, a las pruebas anticipadas de reconocimiento, se declara sin lugar la nulidad, así como el recurso de revocación ejercido en audiencia preliminar.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.
CAUSA Nº 1C3101/05.