REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de junio el 2005
195° y 146°

Estando este Juzgado Primero de Control, en la oportunidad legal para pronunciar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C3154/05 en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados JULIO CESAR SALGUERO BLANCO y OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, con la víctima JOSE ANGEL GUERRERO, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

I

Los hechos imputados por el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia fueron: Que en fecha 23 de mayo del corriente año 2005, el ciudadano José Ángel Guerrero, formula denuncia ante el Puesto de la Guardia Nacional con sede en Palmarito, Estado Apure, perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la que el denunciante manifiesta: que cuando llegó al taller de su propiedad ubicado en la calle Libertador casa sin número, Palmarito Estado Apure, siendo las 7 y 30 de la mañana encontró el falso abierto y el candado lo sacaron por encima del palo, se dio cuenta que le faltaban las corneta, una caja de herramientas, un dinamo eléctrico para sacar agua, un ventilador de enfriador que lo utilizaba para el enfriamiento del motor de la sierra de cortar madera; la puerta estaba despegada de la pared, violentada de un lado pero cerrada. Posteriormente algunos de esos objetos fueron recuperados en el inmueble habitado por uno de los imputados.


II

En fecha 25 de mayo del corriente año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, este Tribunal decidió no admitir la precalificación Fiscal por el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, sino que se atribuye a los hechos la calificación jurídica del Delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, presuntamente cometido por los imputados Julio César Salguero Blanco y Oscar Alberto Martínez Díaz, en perjuicio de José Ángel Guerrero por cuanto las actas de investigación gozan de presunción de veracidad en cuanto a los elementos de convicción que se derivan de las mismas hasta tanto no sean desvirtuados por otros elementos de convicción de igual naturaleza o superior, encontrándose con las mismas acreditado el hecho punible y la participación de los imputados en dicho hecho. Se decretó la aprehensión en flagrancia del los imputados por cuanto se dio dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Posteriormente la Defensora Pública de los imputados Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, propone la celebración de un acuerdo reparatorio entre los imputados y la víctima, en la audiencia pertinente solicita la celebración del acuerdo reparatorio entre sus defendidos y la víctima, quienes se encuentran presentes y han venido de manera voluntaria a celebrarlo, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez homologado el acuerdo se sobresea la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48, numeral 6º eiusdem. El acuerdo reparatorio consiste en la entrega por parte de los imputados a la víctima de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) que en ese mismo acto hicieron entrega, habiéndolo aceptado la víctima José Ángel Guerrero. Se oye la opinión del Fiscal III del Ministerio Público. Abg. Carlos Febres quien no tiene objeción al respecto.

El tribunal visto el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima, tomando en consideración que los acuerdos reparatorios se pueden realizar en fase preparatoria, entra analizar el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa que se cumplieron los extremos previsto en dicho artículo, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre los imputados Julio César Salguera Blanco y Oscar Alberto Martínez Díaz, ya identificados, y la víctima José Ángel Guerrero, a quien le entregaron la cantidad de dinero; 2.) Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 3.) El tribunal verificó en la audiencia que los imputados y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados JULIO CESAR SALGUERO BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.846.804, fecha de nacimiento 25-10-1986, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación u oficio obrero, hijo de Alexander José Salguera y Evelyn Sánchez, residenciado en Calle Negro Primero, Casa S/N, Palmarito Estado Apure y OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.487.716, fecha de nacimiento 25-10-1984, natural de Palmarito Estado Apure, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Oscar Alexis Martínez Julia Basiliza Díaz, residenciado en Calle Negro Primero, Casa S/N, Palmarito Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Guerrero. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Julio César Salguera Blanco y Oscar Alberto Martínez Díaz, ya identificados. Todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318, numeral 3° Ejusdem.. Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a los imputados en fecha 25-05-05. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D