REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 13 de junio de 2005
195° y 146°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3.178/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3.178/05, iniciada por Denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA FLORES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 2.004, donde expone: “Resulta que yo dejé la bicicleta de mi propiedad en mi casa ya que iba a salir y esta mañana cuando llegué no estaba, cuando pregunté por la bicicleta nadie supo darme razón, yo pienso que el ciudadano apodado GATO CENIZO y otro de mechas amarillas se pudieron llevar mi bicicleta, es todo”.

Igualmente, corre inserta al folio 07 de la Causa, Acta de declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA FLORES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 13 de abril de 2.005, quien expone: “Yo vengo a retirar la denuncia interpuesta por mi el día 22 de septiembre del año dos mil cuatro, por cuanto el día después que interpuse la denuncia, recuperé la misma por mis propios medios...Es todo”.


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERRERA FLORES, recuperó su bicicleta por sus propios medios, por lo que no hay ninguna conducta que censurar, por cuanto no hay elementos de convicción de que alguna persona se haya apoderado de la bicicleta, por lo que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa 1C3.178/05, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,



Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-



NMRR/JCH/dajch.-
CAUSA No. 1C3178/05.-