REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 14 de junio de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la causa penal No. 1C2.474/04, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que según el criterio de la fiscal, si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión del hecho punible, en perjuicio de MARCOS VARGAS, colombiano, mayor de edad, sin mas datos de identidad; este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.-1C2.474/04, iniciada por Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) ahora CICPC, de fecha 07 de julio de 1.997, donde expone: “En horas de la mañana del día de hoy, salí en comisión...hasta el Hospital Central de esta ciudad...quien manifestó que efectivamente el día de ayer en horas de la tarde, ingresó un ciudadano...presentando una herida punzo penetrante producida por arma blanca, en la región del tórax, lado izquierdo, quien fue identificado como MARCOS, colombiano, sin mas identificación...para el momento de su ingreso se encontraba inconsciente...luego de estar en la sala de recuperación falleció...Es todo.” Este Tribunal observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se hayan incorporado nuevos elementos a la misma que permitan determinar la participación de persona alguna en la perpetración del Delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien, pese a que este Tribunal adoptó precedentemente el criterio según el cual el Sobreseimiento es una figura aplicable en beneficio del imputado debidamente identificado; pero tomando en consideración que se trata en el presente caso de dar una solución jurídica tendente al descongestionamiento de causas del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, capaz de satisfacer la petición de la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto es el sobreseimiento la institución jurídica que más se ajusta a las circunstancias que envuelven la presente causa; es por lo que este Tribunal modifica el criterio y acuerda decretar el Sobreseimiento solicitado, aún cuando de las investigaciones practicadas no emergen elementos de convicción capaces de lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ni siquiera se ha podido determinar la identidad del autor del hecho punible que se investiga y los datos aportados por el denunciante son insuficientes, y esto aunado a la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que pudieran ayudar a establecer la responsabilidad penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.-
NMRR/JCH/dajch.-
CAUSA No. 1C-2474/04.-
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