REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 14 de junio de 2005
195° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3183/05, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA MARGARITA ESCOBAR GÉLVEZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 14 de marzo del 2001, formulada por la ciudadana MARIA MARGARITA ESCOBAR GÉLVEZ, venezolana, con cédula de identidad No. V-8.186.242, residenciada en el barrio Las carpas No. 3-28, Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Guasdualito, ante el Destacamento Policial No. 2 de esta localidad, quien expuso: “Acudo a este Despacho de Policía a denunciar formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE...motivado a que siendo aproximadamente la 01 de la madrugada del día de hoy, se presentó a mi casa en estado de ebriedad y me agredió física y verbalmente...me causó moretones en los brazos...agredirme de nuevo sus hijas LEONELA BUSTAMANTE y KATIUSKA BUSTAMANTE le gritaron que me dejara...y se tropezó con su hijo LUIS FERNANDO BUSTAMANTE y lo hizo rodar por el piso y le ocasionó un golpe en la parte de atrás de su cabecita, ameritando llevarlo al médico...y que me envíen a mi hijo maltratado al Médico Forense...Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de marzo de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE, venezolano, con cédula de identidad No. V-4.953.413, domiciliado en el barrio Las carpas No. 3-28, Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Guasdualito, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA MARGARITA ESCOBAR GÉLVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Abg. Miguelángel Escalona.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Miguelángel Escalona.-
CAUSA 1C3183-05
NMRR/ME/dajch.-
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