REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3184/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de junio de 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado SILVA MACUALO WILLIAM ALEXANDER, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.14.602.635, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 20-03-1978, de ocupación u oficio obrero, alfabeta, hijo de Aida Macualo y Silva William, residenciado en Barrio Táchira, calle 3, antigua sede de C.A.D.A.F.E., diagonal del señor Rafael Rodríguez, de Guasdualito Estado Apure, y de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fundamentar la libertad plena de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad C.I. V.15.546.368, nacida en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 20-09-1980, de ocupación u oficio del hogar, alfabeta, hija de Mercedes Romero y Ernesto Navarro, residenciada en Barrio Táchira, calle 2 al final de la calle, detrás de la bloquera del Toro de esta localidad.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Fiscal XII del Ministerio Público, a cargo del Ab. Víctor García, puso a disposición de este tribunal a los ciudadanos Silva Macualo William Alexander Rocío del Carmen Navarro Romero, antes identificados, quienes en fecha 12 de junio de 2005, fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, según acta de investigación policial en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica donde se informó un hecho de alteración del orden público y daños a la propiedad que se suscitaba en la Tasca “La Cascada”, ubicada en la Avenida El Estudiante de esta ciudad, se trasladó de inmediato comisión policial y, al llegar al sitio, se encontraban dos ciudadanos hombre y mujer al frente del negocio que se agredían a golpes, donde se observó que el imputado William Alexander Silva Macualo, le daba golpes a la ciudadana Rocío del Carmen Navarro Romero, y ambos estaban en avanzado estado de ebriedad, de inmediato se procedió a la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos; se entrevistó al ciudadano Martínez Eduardo Enrique, quien hizo referencia que los aludidos ciudadanos habían causado daños materiales a su negocio, al partirle un vidrio lateral del negocio y, efectivamente se observó un vidrio partido, tales ciudadanos fueron trasladados al Comando policial donde se identificaron como ha quedado escrito William Alexander Silva Macualo y Rocío del Carmen Navarro Romero. En razón de lo anterior, el Ministerio Público imputó a los prenombrados ciudadanos el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos al momento de la ocurrencia de los hechos y se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado; solicitó, igualmente, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa, en su intervención, solicitó la libertad plena de la ciudadana Rocío del Carmen Navarro Romero, por cuanto no comparte la precalificación fiscal por el delito de violencia física, argumentando que su defendida pudiera ser más bien la víctima de un hecho punible, en cuanto al señor Macualo, adujo, no existir constancia en las actas sobre el maltrato físico a que hace referencia el fiscal, más bien pudiera darse un típico caso de amenaza, por una parte y por la otra, se adhirió a la petición fiscal respecto a la solicitud de la aplicación de medidas cautelares.
TERCERO: El tribunal, entra a analizar los siguientes aspectos: si se cometió un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados. En cuanto a los ciudadanos Rocío del Carmen Navarro Romero y William Alexander Silva Macualo, ya identificados, el Ministerio Público les imputa el delito de violencia física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; considera el tribunal que la ley especial tiene un objeto y un campo de aplicación, no puede aplicarse a la mujer en beneficio del hombre. Al respecto el artículo 4 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, señala que: “…Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, excónyuges, exconcubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial” Mientras no se declare la inconstitucionalidad de esta ley, la misma se encuentra vigente. Por otra parte, la imputada pudiera estar incursa en un delito de resistencia a la autoridad, pero dado que el Ministerio Público no lo ha imputado, se acuerda la libertad plena de la ciudadana Rocío del Carmen Navarro Romero, ya identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al imputado William Alexander Silva Macualo, antes identificado, este tribunal observa, según acta de investigación de fecha 12 de junio de 2005, instruida por funcionarios del Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad, en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica donde se informó un hecho de alteración del orden público y daños a la propiedad que se suscitaba en la Tasca “La Cascada”, ubicada en la Avenida El Estudiante de esta ciudad, se trasladó de inmediato comisión policial y, al llegar al sitio, se encontraban dos ciudadanos hombre y mujer al frente del negocio que se agredían a golpes, donde se observó que el imputado William Alexander Silva Macualo, le daba golpes a la ciudadana Rocío del Carmen Navarro Romero, y ambos estaban en avanzado estado de ebriedad, de inmediato se procedió a la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos; se entrevistó al ciudadano Martínez Eduardo Enrique, quien hizo referencia que los aludidos ciudadanos habían causado daños materiales a su negocio, al partirle un vidrio lateral del negocio y, efectivamente se observó un vidrio partido, tales ciudadanos fueron trasladados al Comando policial donde se identificaron como ha quedado escrito William Alexander Silva Macualo y Rocío del Carmen Navarro Romero. Este tribunal considera que se acredita la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos; surgen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Actas a las cuales se les da plena validez por cuanto no existen otros elementos que la desvirtúen, por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por William Alexander Silva Macualo, ya identificado, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Navarro Romero.
CUARTO: El Tribunal rechaza la solicitud de la defensa en cuanto a que se precalifique por el delito de violencia psicológica, toda vez que de las actas surgen elementos de convicción para considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal de violencia física, tipificado en el artículo 17 de la citada ley, y así se decide. Igualmente el tribunal deja constancia que se trata de un delito de acción pública, y puede iniciarse la investigación ya sea de oficio, por denuncia o por querella.
QUINTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la misma en virtud que el imputado fue aprehendido al momento de ocasionarse el hecho.
SEXTO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, dada la petición fiscal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la mencionada ley, y en virtud que no existen dos tipos penales distintos.
SEPTIMO: Con relación a la solicitud fiscal y adherida como fue por la defensa, sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este Tribunal considera que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito materia del proceso, la pena en su límite máximo no excede de tres años de privación de libertad y no consta en autos que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que las acuerda por ser procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que no se aplican las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto las mismas son más graves; debe, pues, el imputado William Alexander Silva Macualo, ya identificado cumplir la condición de presentarse cada 22 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por William Alexander Silva Macualo, ya identificado, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Navarro Romero. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad C.I. V.15.546.368, nacida en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 20-09-1980, de ocupación u oficio del hogar, alfabeta, hija de Mercedes Romero y Ernesto Navarro, residenciada en Barrio Táchira, calle 2 al final de la calle, detrás de la bloquera del Toro de esta localidad, por la presunta comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por considerar que se dan los supuestos, ya que el imputado William Alexander Silva Macualo, antes identificado, fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de la comisión del hecho. QUINTO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y se ordena la remisión de la causa instruida al ciudadano William Alexander Silva Macualo, ya identificado, al juzgado unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión. SEXTO: En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito materia del proceso, la pena en su límite máximo no excede de tres años de privación de libertad y no consta en autos que el imputado William Alexander Silva Macualo tenga mala conducta predelictual, por lo que las acuerda por ser procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir la condición de presentarse cada 22 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal; SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena a la ciudadana Rocío del Carmen Navarro Romero, antes identificada y boleta de libertad al imputado William Alexander Navarro Romero, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO