REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C3146-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Junio del 2005.

195° y 146°
Vista la solicitud presentada por el Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, venezolano, Inpreabogado 35.065, actuando en su carácter de defensor privado del imputado EFRI EDUARDO CELIS, venezolano titular de la cédula de identidad Nro V.- 8. 183.254, imputado en la presente causa por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 407 numeral 1º y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Néstor Alfredo García Contreras y el Estado venezolano, en el que solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23 de mayo del 2005, en contra del imputado, solicitud que hace con fundamento en el artículo 264, 6, 8, 9, 256 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y; artículos 21, 27, 49, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte el artículo 117 eiusdem, señala: “… En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días.

Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.

Este Tribunal considera, que la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad no debe resolverse en audiencia oral como lo solicita la defensa, ya que de las normas transcritas se evidencia que dicha solicitud debe resolverse mediante auto fundado y es por lo que estando en la oportunidad legal, por cuanto el defensor privado se juramentó en fecha 13 de junio del corriente año, procede hacerlo en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fechas 23 y 24 de mayo del corriente, decreta en contra del imputado Celis Efri Eduardo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta de investigación penal de fecha 20-05-05, se acredita la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos; surgiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión de esos hechos punibles, lo cual se acredita también con las entrevistas de autos y el reconocimiento del arma de fuego.

En cuanto al peligro de fuga, el tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 407, Parágrafo Primero del Código Penal, referido a que aquellas persona que presuntamente cometan el delito de Homicidio Agravado, no serán acreedoras de beneficios procesales, entendiéndose por ello que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a juicio de este Tribunal, son consideradas beneficios procesales; y siendo que el quantum de la pena que podría llegarse a imponer para este delito de Homicidio Intencional agravado, pudiera ser 17 años y 6 meses de presidio, y además la magnitud del daño causado ya que se le ha ocasionado la muerte a un hermano, es por lo que el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 407, parágrafo primero del Código Penal y artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera que para la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar para el Tribunal decretara la privación de libertad, ya que para la presente fecha se mantienen esas circunstancias.

En cuanto a los expuesto, por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por razones de índole humanitaria, por cuanto el imputado se encuentra grave de salud y ha sido necesario su traslado y consecuente internado en el Hospital de la localidad de Guasdualito, al respecto observa el tribunal:

Que el fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor Argenis García solicitó que el imputado fuera valorado por el médico forense, lo que ordena el Tribunal. En el día de hoy se recibe el informe médico forense, en el que Dr. Manuel Reyes expone: Que el imputado a estado hospitalizado, a quien le indicaron tratamiento antihipertensivo, pero no se le ha controlado su tensión arterial, por lo que amerita tomársela cada tres días, por cuanto ha presentado cefaleas, debilidad y decaimiento y que sea valorado por un internista.

Este Tribunal mediante auto del día de hoy, ordena que el imputado sea trasladado cada tres días al Hospital, para que reciba el tratamiento pertinente. Por lo que el derecho a la salud del imputado ha sido suficientemente salvaguardado por el Tribunal, no siendo este un elemento suficiente que desvirtué le peligro de fuga en el que el Tribunal fundamentó la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado Celis Ferry Eduardo.

Conforme a lo antes expuesto, los elementos que presentó la defensa no han desvirtuado los presupuestos que fundamentaron el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal

Prevaleciendo, la presunta comisión de hechos punibles por parte del imputado, como son, los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 407 numeral 1º y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Néstor Alfredo García Contreras y el Estado venezolano; se mantienen también los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. No se desvirtúo el peligro de fuga del imputado, lo que evidencia que aún existen los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Tribunal considera, que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no ha sido desproporcionada, ya que gurda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito, que llevó al legislador a establecer la prohibición prevista en el Parágrafo Primero del artículo 407 del Código Penal; medida cautelar que no ha sobrepasado la sanción probable, ni ha excedido del plazo mínimo de dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda NEGAR la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CELIS EFRI EDUARDO, ya identificado, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de mayo del 2005 y fundamentada mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Notifíquese a las partes.
La Juez de Control


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
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E Secretario,


Abg. JUAN CARLOS HERNÀNDEZ.