REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 02 de junio de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la causa penal No. 1C2564/04, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que según el criterio de la fiscal, si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión del hecho punible, en perjuicio de URQUIJO RODELO JUAN DE DIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-9.474.992, residenciado en la carretera nacional vía Barinitas- Merida, frente a la Iglesia la Cochinilla, Barinitas Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.-1C.2564/04, iniciada por denuncia ante funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) ahora CICPC, delegación Barinas, Estado Barinas, en fecha 06 de Septiembre de 1.995, por el ciudadano: URQUIJO RODELO JUAN DE DIOS, manifestando:” Yo me encontraba en mi oficina, en esta ciudad, cuando recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Elías Soto, quien se desempeña como supervisor de mudanza del Taladro de mi Empresa; y me informó que el día sábado 02-09-95, aproximadamente a las seis y media de la tarde, se encontraba cenando en la “Y” de la Victoria al Nula Estado Apure, junto a Silvio Vasquez; y cuando terminó de cenar, se montaron al vehículo marca Toyota; placa 307-XBS, de mi propiedad; para el momento en que se disponían a encender el vehículo para salir del lugar, fueron interesados por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y lo sometieron para luego llevarlos hasta la orilla del Río Arauca, donde los estaban esperando una chalana, que se iba a llevar el Toyota al otro lado del Río, así mismo le informaron que los interceptores pertenecían al Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que si ellos se enteraban de que el vehículo había sido denunciado en las autoridades Venezolanas, no respondían por sus vidas.. Es todo.”

Este Tribunal observa que desde la fecha que se inicio la investigación, han transcurrido más de Nueve (09) años, sin que se hayan incorporado nuevos elementos a la misma que permitan determinar la participación de persona alguna, en la perpetración del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, pese a que este Tribunal adoptó precedentemente el criterio según el cual el Sobreseimiento es una figura aplicable en beneficio del imputado debidamente identificado; pero tomando en consideración que se trata en el presente caso de dar una solución jurídica tendente al descongestionamiento de causas del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, capaz de satisfacer la petición de la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto es el sobreseimiento la institución jurídica que más se ajusta a las circunstancias que envuelven la presente causa; es por lo que este Tribunal modifica el criterio y acuerda decretar el Sobreseimiento solicitado, aún cuando de las investigaciones practicadas no emergen elementos de convicción capaces de lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,


Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ

El Secretario.


Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario.


Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA.


NMRR/leidy-
CAUSA No. 1C-2564/04.-