REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3161/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de junio de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: SIERRA CAPACHO SAMUEL, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 24.05-1970, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.457.940, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Gonzalo Sierra y Clementina Capacho, residenciado en Vereda Alto Cauca, TAME, República de Colombia
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia investigación según acta policial de fecha 30 de mayo de 2005 corriente al folio 10 de la causa instruida por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que “En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas aproximadamente de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Puesto El Nula…se observó un vehículo de transporte público en movimiento con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Automóvil, Año 1975, placas AM386T, conducido por el ciudadano Edwin Alexander Rodríguez (sic), el cual se dirigía con sentido desde Puente Sarare, hacia la población de El Nula, momento que pasaba por el Punto de Control, se le solicitó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto de su vehículo como de sus ocupantes, se en encontraba en dicho vehículo una persona como pasajero, identificada como Sierra Capacho Samuel…, manifestándosele al referido ciudadano que bajara su equipaje para efectuarle revisión, bajando del vehículo un bolso de viajero color negro, de material sintético, marca Echolac y una cava de tamaño pequeño, marca Arctic, de plástico, de color rojo, con tapa plástica de color blanco, en la cual transportaba pescado fresco, procediéndose a sacar el pescado de la cava, observándose que la misma presentaba un peso no acorde con el tamaño y contextura, al despertarse sospechas se procedió a solicitar la presencia del conductor del vehículo y otra persona transeúnte, ambos residentes en la zona para que sirvieran como testigos de la requisa de la cava, posteriormente se identificaron a los testigos, quienes resultaron ser Julio Antonio Solano… y Edwin Alexander Rodríguez, procediéndose a introducirle un punzón metálico a un costado de la misma, observándose que el mismo salió untado de una pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a trasladar la referida cava para la sede del Puesto de la Guardia Nacional de El Nula, donde en presencia de los testigos, se procedió a retirar un forro plástico de color blanco que posee la referida cava adentro, donde se pudo apreciar la existencia de la cantidad de cinco envoltorios, los cuales estaban forrados con cinta plástica adhesiva transparente, dentro de los mismos se constató la existencia de una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, lo cual se presume sea droga de la denominada cocaína, asimismo se realizó el pesaje lo cual arrojó un peso bruto aproximado de cuatro kilos novecientos diez gramos (4,910 Kgs) y se procedió a introducirlos en una bolsa plástica transparente precintada con el Nº 15612..” En virtud de lo anterior, la Fiscalía XII del Ministerio Público, imputa al ciudadano Sierra Capacho Samuel, ya identificado, el delito de transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicita al tribunal sea decretada la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, cumpliéndose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, ya que en este caso de trata de un delito flagrante y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo las pruebas anticipadas de declaración de testigos y prueba anticipada de verificación de sustancias estupefacientes, realizadas por este Tribunal en fecha 31-05-2005. Igualmente le solicitó al tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por cuanto se dan los extremos del artículo 250 y artículo 251, numerales uno, dos y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho por una parte, y por la otra, el peligro de fuga demostrado por la falta de arraigo del imputado, dado que ha manifestado su lugar de residencia y de trabajo en Tame, República de Colombia; la pena que podría llegarse a imponer en el caso, donde en este tipo de delitos la pena es superior a los diez años.
SEGUNDO: La Defensa, en su intervención, alega que, en cuanto al procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal XII del Ministerio Público, a criterio de la Defensa, violenta el derecho a la defensa, ya que corta la fase intermedia y lesiona derechos constitucionales, en aras de determinar la veracidad de los hechos, ya que hay otra persona que viajaba en el vehículo, cuestión que no podrá investigarse al seguirse la causa por el procedimiento abreviado, por cuanto se corta la fase preparatoria. Por otra parte, solicitó la nulidad de las pruebas anticipadas de verificación de sustancias estupefacientes realizadas por el tribunal, ya que en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el imputado debe estar individualizado, la audiencia de presentación de imputado se está haciendo hoy y tales pruebas anticipadas se hicieron antes. Alega la defensa que, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001, que en los casos en que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario de investigación, se deben realizar las experticias de verificación de sustancias como prueba anticipada, no así en el procedimiento abreviado, en el cual se debe realizar las respectivas experticias en el tribunal de juicio por la celeridad de los lapsos. Por interpretación, en el procedimiento ordinario, es necesario que se haya realizado experticia botánica y de verificación de sustancia; muy por el contrario, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, siendo por su puesto potestativo del Ministerio Público escoger el procedimiento a seguir, pero no cuadraría con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ya citada. En razón de lo cual, la defensa solicita la nulidad de las pruebas anticipadas ya citadas por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; además alega la presunción de inocencia de su defendido y solicita al Tribunal garantizarle el derecho a la defensa. Por último, solicitó se deje constancia que el Ministerio Público, no ha presentado experticia botánica, por ser la prueba de certeza para comprobar que efectivamente es droga.
TERCERO: Este tribunal procedió a resolver las nulidades invocadas por la defensa de las pruebas anticipadas de declaración de testigos y verificación de sustancias, según las cuales alega, fueron realizadas extemporáneamente a la individualización del imputado; al respecto, considera el tribunal que el Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal que le viene dada conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, hubo modificaciones, se pasó de un procedimiento inquisitivo a uno acusatorio, de allí se han venido dando modificaciones respecto a la individualización del imputado, y se observa que el artículo 124 del citado Código, establece que “se denomina imputado a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…” Considera el tribunal que el acto de procedimiento constituye nada más el hecho que se aperture un procedimiento o se formule una denuncia; en el presente caso hay acto de procedimiento desde el momento que los funcionarios de la Guardia Nacional, de acuerdo al acta de investigación de fecha 30-05-05, corriente al folio 10 de la causa, se evidencia que se estaba haciendo la imputación del ciudadano Sierra Capacho Samuel, por lo que no se está de acuerdo con la Defensa Pública. La Defensa Pública, entre otras cosas, señala que no se ha realizado la experticia botánica para tener certeza que es efectivamente droga, al respecto este tribunal observa que, según sentencias Números 1776 de fecha 25-09-2001, 1116 de fecha 04-11-2002 y 2464 de fecha 29-11-2001 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, aún cuando no se ha efectuado la experticia botánica a la sustancia incautada, se puede llevar a cabo la prueba anticipada de verificación de sustancias, por lo que dicha sentencia no excluye la aplicación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público solicitó la realización de la prueba anticipada de verificación de sustancias con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y este tribunal la acordó con base a las referidas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas anticipadas de declaración de testigos, se trata de pruebas solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por este tribunal por auto motivado de fecha 30-05-2005, a través de la solicitud 1C169/05, existiendo constancia en este tribunal de copia certificada de la misma, por lo que no fueron realizadas extemporáneamente. Considera este tribunal que no existe ningún motivo que lesione derechos al imputado, ni en la realización de la prueba anticipada de declaración de testigos, ni en la prueba anticipada de verificación de sustancia, ya que fue debidamente notificado de esos actos; se le nombró defensor público, quien asistió en todo momento al imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: El Tribunal entra analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y se observa acta policial de fecha 30 de mayo de 2005 corriente al folio 10 de la causa instruida por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que “En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas aproximadamente de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Puesto El Nula…se observó un vehículo de transporte público en movimiento con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Automóvil, Año 1975, placas AM386T, conducido por el lciudadano Edwin Alexander Rodríguez…,el cual se dirigía con sentido desde Puente Sarare, hacia la población de El Nula, momento que pasaba por el Punto de Control, se le solicitó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto de su vehículo como de sus ocupantes, se en encontraba en dicho vehículo una persona como pasajero, identificada como Sierra Capacho Samuel…, manifestándosele al referido ciudadano que bajara su equipaje para efectuarle revisión, bajando del vehículo un bolso de viajero color negro, de material sintético, marca Echolac y una cava de tamaño pequeño, marca Arctic, de plástico, de color rojo, con tapa plástica de color blanco, en la cual transportaba pescado fresco, procediéndose a sacar el pescado de la cava, observándose que la misma presentaba un peso no acorde con el tamaño y contextura, al despertarse sospechas se procedió a solicitar la presencia del conductor del vehículo y otra persona transeúnte, ambos residentes en la zona para que sirvieran como testigos de la requisa de la cava, posteriormente se identificaron a los testigos, quienes resultaron ser Julio Antonio Solano… y Edwin Alexander Rodríguez, procediéndose a introducirle un punzón metálico a un costado de la misma, observándose que el mismo salió untado de una pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a trasladar la referida cava para la sede del Puesto de la Guardia Nacional de El Nula, donde en presencia de los testigos, se procedió a retirar un forro plástico de color blanco que posee la referida cava adentro, donde se pudo apreciar la existencia de la cantidad de cinco envoltorios, los cuales estaban forrados con cinta plástica adhesiva transparente, dentro de los mismos se constató la existencia de una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, lo cual se presume sea droga de la denominada cocaína, asimismo se realizó el pesaje lo cual arrojó un peso bruto aproximado de cuatro kilos novecientos diez gramos (4,910 Kgs) y se procedió a introducirlos en una bolsa plástica transparente precintada con el Nº 15612..” Observa el Tribunal que la actuación de los funcionarios contenida en la citada acta policial, fue ratificada por las pruebas anticipadas de declaración de testigos de los ciudadanos Julio Antonio Solano y Edwin Alexander Rodríguez y prueba anticipada de verificación de sustancias estupefacientes, realizadas en su oportunidad, al confirmarse en ésta última por el experto que la sustancia incautada resultó positivo para cocaína y con un peso bruto de 4.910 kgs, con lo que se demuestra que se acredita la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se admite la precalificación por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Con relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal entra analizar si se dio cumplimiento a los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se ha cometido el hecho punible de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho; de las actas ya analizadas el tribunal dejó establecido que existen fundados elementos de convicción para concluir que el imputado es el presunto auto en la comisión del hecho punible; razón por la cual considera se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º del citado artículo 250; en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, el tribunal observa de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado no tiene arraigo en el país, ya que el mismo ha manifestado residir en Tame, Departamento del Arauca, República de Colombia, de allí las facilidades para sustraerse del proceso por ser ésta zona fronteriza con la República de Colombia; también se toma en consideración la pena que se pudiera llegar a imponer oscila entre 10 y 20 años cuyo término medio es de 15 años; existe igualmente una presunción de peligro de fuga ya que se trata de un hecho punible con pena Privativa de Libertad en su término máximo superior a 10 años, es por lo que a juicio del tribunal se cumplen las exigencias del artículo 250 y 251, numerales uno, dos y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En consecuencia, este Juzgado considera que se está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251, numerales uno, dos y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano Samuel Sierra Capacho, plenamente identificado en autos. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 supuestos 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamos público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, cuando se daba el hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: La Fiscalía XII del Ministerio Público solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado a lo cual se opuso la defensa, al alegar que vulnera derechos al imputado, ya que se suprime la fase intermedia, pero el tribunal considera que este procedimiento está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, el Ministerio Público lo ha solicitado en virtud de ser el titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dan facultades al Ministerio Público de solicitar se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, por lo que se declara procedente la solicitud de seguir la causa por el procedimiento abreviado y se niega la petición de la defensa.
NOVENO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado SIERRA CAPACHO SAMUEL, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 24.05-1970, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.457.940, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Gonzalo Sierra y Clementina Capacho, residenciado en Vereda Alto Cauca, TAME, República de Colombia, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Sierra Capacho Samuel, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero y segundo, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado quien permanecerá recluido en el destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de nulidad de las pruebas anticipadas de declaración de testigos y verificación de sustancias, y de la oposición a la solicitud de proseguir la causa por el procedimiento abreviado, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos por el tribunal. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal UNIPERSONAL de juicio en el lapso legal. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.
NMRR/Juan.
Causa No. 1C3161/05