REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3169/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de junio de 2005.

194° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de los imputados OSORIO CRESPO ERNESTO ALEXANDER, nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.228.248, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento 03-10-1977, de ocupación u oficio músico y estudiante, hijo de Aída Crespo y Ernesto Osorio, residenciado en Av. 3AE Nº 13A-94 Barrio Los Caobos Cúcuta, Colombia; TRUJILLO RODRIGUEZ JULIAN, nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.223.961, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-12-1976, de ocupación u oficio músico y estudiante, hijo de Jorge Enrique Trujillo y Cecilia Rodríguez, residenciado en Urb. Bella Camila, Av. 2da 186 Cúcuta, República de Colombia; MEDINA WILCHEZ GONZALO, nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.686.199, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-02-1974, de ocupación u oficio músico, hijo de Gonzalo Medina y María Wilchez, residenciado en calle 6BM, 2E, 109 Cúcuta, República de Colombia y VELASCO PEÑARANDA LUCIANO, nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.209.213, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1973, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Luciano Velasco y Cecilia Peñaranda, residenciado en Av. 10E Nº 5N-113 Santa Lucía Cúcuta, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Fiscal Auxiliar Ab. Carlos Izarra, puso a disposición de este Tribunal a los imputados TRUJILLO RODRIGUEZ JULIAN, OSORIO CRESPO ERNESTO ALEXANDER, VELASCO PEÑARANDA LUCIANO Y MEDINA WILCHEZ GONZALO, plenamente identificados, quienes según el acta policial de fecha 01 de junio de 2005 levantada por el funcionario del Ejército perteneciente al Teatro de Operaciones Nº 01 de esta localidad en la que deja constancia que los imputados fueron aprehendidos en el Punto de Control Fijo de la Y de El Amparo cuando venían en una camioneta tipo autobusete, marca Dodge, modelo 1986, color beige, placas AAV58D, serial de la carrocería 2B5WB31W76K522716, serial de motor 8 cilindros, conducido por el ciudadano quien manifestó ser y llamarse Velasco Peñaranda Luciano y que portaba la Cédula de Identidad venezolana Nº 11.019.145, de fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1973, quien no tenía una autorización del propietario del vehículo para conducirlo; éstos ciudadanos fueron objeto de la revista personal detectándose que el ciudadano Trujillo Rodríguez Julián, tenía una Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 88.223.961, con iguales nombres que la Cédula de identidad venezolana, cuyo número es 14.626.511, pero de incoherente fecha de nacimiento, con respecto a la cédula de ciudadanía; al ciudadano Velasco Peñaranda Luciano, se le encontró una Cédula de identidad colombiana de Nº C.C. 88.209.213, de fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1973, la cual no coincide la grafía de su primer apellido en la cédula venezolana Nº 11.014.145; al ciudadano Osorio Crespo Ernesto Alexander, se le encontró una cédula colombiana Nº C.C. 88.228.248, de fecha de nacimiento 03 de octubre de 1977, la cual no estaba en concordancia con la cédula venezolana al comparar las fechas de nacimiento y, por último, en el interior de los bolsillos de un pantalón que se encontraba en el bolso del ciudadano que se identificó como Rey López Jesús Albeiro, se le encontró un certificado judicial y de Policía del Departamento Administrativo de Seguridad Nº 8863160, expedido el 21 de enero de 2003 por el Departamento Administrativo de Seguridad de San José de Cúcuta, con el nombre de Medina Wilchez Gonzalo, con número de cédula de ciudadanía 79.686.199; indicando las cédulas de nacionalidad colombiana, todas ellas cuyo lugar de nacimiento es la República de Colombia”, quienes manifestaron a los funcionarios que habían nacido en San Antonio del Táchira, cuando de los documentos que portaban se evidencia que los ciudadanos Trujillo Rodríguez Julián, Velasco Peñaranda Luciano y Gonzalo Medina Wilchez, nacieron en Cúcuta, República de Colombia y el ciudadano Osorio Crespo Ernesto Alexander, nació en Barranquilla, República de Colombia. En razón de lo anterior, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos TRUJILLO RODRIGUEZ JULIAN, OSORIO CRESPO ERNESTO ALEXANDER, VELASCO PEÑARANDA LUCIANO Y MEDINA WILCHEZ GONZALO el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se identificaron presentando doble identidad; algunos presentan incongruentes fechas de nacimientos, los ciudadanos Trujillo Rodríguez Julián, Velasco Peñaranda Luciano y Medina Wilchez Gonzalo, habían nacido en Cúcuta, República de Colombia, excepto el ciudadano Osorio Crespo Ernesto Alexander, quien nació en Barranquilla, República de Colombia; quienes le señalaron a los funcionarios que habían nacido en San Antonio del Táchira; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y les sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa, en su intervención, se adhiere a la solicitud fiscal, haciendo la observación que el señor Medina Wilchez, no incurrió en el delito de falsa atestación, puesto que el mismo se identificó con sus documentos personales, por otra parte, solicitó al fiscal la entrega del vehículo, ya que dentro del mismo se encuentran una serie de instrumentos, y tal vehículo no está dentro de lo calificado por el Ministerio Público.

TERCERO: El Tribunal entra analizar, en principio, lo alegado por la defensa, que el ciudadano Gonzalo Medina Wilchez, no se encuentra incurso en el supuesto de falsa atestación; y se observa al folio 3 de la causa instruida por funcionarios del Ejército, que el ciudadano en cuestión se identificó con una cédula de identidad venezolana correspondiente al ciudadano Rey López Jesús Alveiro, y que al ser revisado por los funcionarios, se le encontró un certificado judicial y de Policía del Departamento Administrativo de Seguridad Nº 8863160, expedido el 21 de enero de 2003 por el Departamento Administrativo de Seguridad de San José de Cúcuta y una licencia para conducir, y quien se evidencia que no es venezolano y, por lo tanto no le pertenece la Cédula de Rey López Jesús Albeiro, es por lo que el tribunal considera que surgen elementos de convicción en su contra por la presunta comisión del delito de falsa atestación tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal.

CUARTO: En cuanto a los demás ciudadanos Trujillo Rodríguez Julián, Osorio Crespo Ernesto y Velasco Peñaranda Luciano, ampliamente identificados, el Tribunal entra analizar el acta policial de fecha 01 de junio de 2005 levantada por el funcionario del Ejército perteneciente al Teatro de Operaciones Nº 01 de esta localidad en la que deja constancia que los imputados fueron aprehendidos en el Punto de Control Fijo de la Y de El Amparo cuando venían en una camioneta tipo autobusete, marca Dodge, modelo 1986, color beige, placas AAV58D, serial de la carrocería 2B5WB31W76K522716, serial de motor 8 cilindros, conducido por el ciudadano quien manifestó ser y llamarse Velasco Peñaranda Luciano y que portaba la Cédula de Identidad venezolana Nº 11.019.145, de fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1973, quien no tenía una autorización del propietario del vehículo para conducirlo; éstos ciudadanos fueron objeto de la revista personal detectándose que el ciudadano Trujillo Rodríguez Julián, tenía una Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 88.223.961, con iguales nombres que la Cédula de identidad venezolana, cuyo número es 14.626.511, pero de incoherente fecha de nacimiento, con respecto a la cédula de ciudadanía; al ciudadano Velasco Peñaranda Luciano, se le encontró una Cédula de identidad colombiana de Nº C.C. 88.209.213, de fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1973, la cual no coincide la grafía de su primer apellido en la cédula venezolana Nº 11.014.145; al ciudadano Osorio Crespo Ernesto Alexander, se le encontró una cédula colombiana Nº C.C. 88.228.248, de fecha de nacimiento 03 de octubre de 1977, la cual no estaba en concordancia con la cédula venezolana al comparar las fechas de nacimiento y, por último, en el interior de los bolsillos de un pantalón que se encontraba en el bolso del ciudadano que se identificó como Rey López Jesús Albeiro, se le encontró un certificado judicial y de Policía del Departamento Administrativo de Seguridad Nº 8863160, expedido el 21 de enero de 2003 por el Departamento Administrativo de Seguridad de San José de Cúcuta, con el nombre de Medina Wilchez Gonzalo, con número de cédula de ciudadanía 79.686.199; indicando las cédulas de nacionalidad colombiana, todas ellas cuyo lugar de nacimiento es la República de Colombia”, quienes manifestaron a los funcionarios que habían nacido en San Antonio del Táchira, cuando de los documentos que portaban se evidencia que los ciudadanos Trujillo Rodríguez Julián, Velasco Peñaranda Luciano y Gonzalo Medina Wilchez, nacieron en Cúcuta, República de Colombia y el ciudadano Osorio Crespo Ernesto Alexander, nació en Barranquilla, República de Colombia; estima el tribunal que, una cosa es la doble nacionalidad y otra cosa es que una persona tenga lugar de nacimiento distinto, tal como se evidenció del acta de investigación corriente al vuelto del folio 03 de la causa, cuyo lugar de nacimiento, manifestaron todos ellos haber nacido en San Antonio del Táchira. Este Tribunal considera que los ciudadanos Trujillo Rodríguez Julián, Osorio Crespo Ernesto Alexander y Velasco Peñaranda Luciano, plenamente identificados, se encuentran presuntamente incursos en el delito de falsa atestación, tipificado en el artículo 320, primer aparte del Código Penal, por lo tanto se admite la precalificación fiscal por este delito, presuntamente cometido por los citados ciudadanos, pero con la aclaratoria hecha al principio por el tribunal en cuanto a la participación del ciudadano Gonzalo Medina Wilchez, ya identificado. Asi pues, considera el tribunal que se acredita la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los presuntos autores del hecho.

QUINTO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se pudo constatar de las actas de investigación que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en el momento en que presentaban los instrumentos con que se identificaban, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la misma.

SEPTIMO: En cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitadas por el Ministerio Público y adherida como fue por la Defensa, el Tribunal observa que la pena del delito materia del proceso no excede de tres años en su límite máximo y no consta en las actas que los imputados tengan mala conducta predelictual, por lo que se acuerda la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 253 en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de Falsa Atestación, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano Gonzalo Medina Wilchez, ya identificado, en perjuicio del Estado; y por el delito de falsa atestación, tipificado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos Trujillo Rodríguez Julián, Osorio Crespo Ernesto Alexander y Velasco Peñaranda Luciano, plenamente identificados, en perjuicio del Estado. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que los imputados fueron aprehendidos, en el momento en que presentaban los documentos de identificación. CUARTO: Decretar a favor de los ciudadanos Trujillo Rodríguez Julián, Osorio Crespo Ernesto Alexander y Velasco Peñaranda Luciano y Gonzalo Medina Wilchez, plenamente identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 253 eiusdem, quedando obligados a presentarse cada 25 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la entrega del vehículo retenido, este tribunal observa que es el Ministerio Público, quien en principio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debe tener conocimiento de dicha petición. SEXTO: Se ordena la libertad de los imputados. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO