REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 3180/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Junio del año 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación de su defendido CARLOS ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 9.380.944 que con fundamento en los artículos 259, 243, 244, 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita el cambio de Medida Cautelar de caución personal de presentación de dos fiadores por cuanto a su defendido se le ha hecho imposible conseguir los dos fiadores.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Que en fecha 12 de Junio del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la constitución de una caución personal como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del imputado Carlos Armando Castillo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal; que desde la oportunidad en que se acordó dicha medida no se ha constituido dicha fianza personal, permaneciendo recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito.
Por otra parte, la defensa expone que ha sido imposible conseguir los dos fiadores exigidos por el Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la fianza personal a través de dos fiadores, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando la revisiòn de la Medida cautelar Sustitutiva la de libertad procede a revocar la Medida Cautelar de constitución de Fianza Personal y en su lugar le impone otras menos gravosas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º, 4º, 5 y 6º del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe comprometerse mediante acta a lo siguiente: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del tribunal; 2) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días; 3) No concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; 4) No acercarse al ciudadano conocido como Catalino. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas Medidas cautelares y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quienes beberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Jean Carlos Zambrano
Seguidamente se libró Boleta de Traslado al imputado No.
El Secretario,
Jean Carlos Zambrano