REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C3107/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de junio de 2005.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la orden de aprehensión dictada contra JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.184.296, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 01-09-01959, de 45 años de edad, hijo de Evaristo Aranguren y Hipólita González, residenciado en el vecindario Guaritico, vía totumito, Municipio del Estado Apure.
A tal efecto observa:
Primero: Expone el Fiscal III del Ministerio Público, a cargo del Ab. Carlos Febres, que se le libre en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Orden de Aprehensión, ya que se reúnen los extremos de lo dispuesto en el artículo 250, numeral 01 y 02 y 251, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, en virtud de que el hecho punible merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Además alega que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en cuestión, ha sido el autor en la comisión del hecho punible, en este sentido, existe el peligro de fuga, ya que el comportamiento del imputado en el proceso no ha sido el más idóneo.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abog. Lorena Rodríguez, solicita a la Fiscalía del Ministerio Público, a favor de su defendido DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, que se sobresea la causa.
Existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es Orden de Aprehensión, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.
Segundo: El artículo 251 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”
Conforme a la norma antes transcrita, considera el tribunal que el comportamiento de las imputadas de autos, en efecto se subsume en el dispositivo anterior, ya que no han asumido su voluntad de someterse a la persecución penal en el sentido de comparecer a las convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar lo que, a juicio del tribunal, tal circunstancia, constituye peligro de fuga.
Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si lo alegado por la fiscalía del Ministerio Público es o no procedente y si reúne los requisitos legalmente establecidos y observa que: se desprende al folio 58 al 59, que en fecha 18 de abril del año 1996, el Juzgado del Distrito Páez, Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreta auto de detención judicial a los procesados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, identificados en autos, por el delito de Robo y Lesiones Graves, tipificado en los artículos 457 y 417 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DANIEL CHACÓN DELGADO. Posteriormente, se observa al folio 68 y 69, que en fecha 22 de mayo del año 1996, el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda someter el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ. Igualmente, se observa al folio 80 y 81, que en fecha 04 de septiembre del año 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda someter al beneficio de libertad provisional bajo fianza al ciudadano DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ. Posteriormente, se observa al folio 89, auto de fecha 24 de mayo del año 1999, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, revoca el beneficio otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas, manteniéndose vigente el Auto de Detención dictado por el Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, interrumpiendo la prescripción. Por otra parte, se observa, que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, es el autor de la comisión del hecho punible, existe peligro de fuga, ya que el imputado ha tenido falta de voluntad de someterse al proceso, y en virtud de ello, le fue revocado el beneficio de fianza, reunidos como han sido los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 02 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la petición fiscal.
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la petición fiscal y se ordena librar orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.184.296, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 01-09-1959, de 45 años de edad, hijo de Evaristo Aranguren y Hipólita González, residenciado en el vecindario Guaritico, vía totumito, Municipio del Estado Apure, por estar incurso en el delito de Robo y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 457 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DANIEL CHACÓN DELGADO. SEGUNDO: Remitir oficios, informando lo aquí ordenado a los Cuerpos de Seguridad del Estados y la audiencia será celebrada una vez que sea aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz
El Secretario,
Abo. Miguelángel Escalona.-