REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C3191/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado JOSE ELEAZAR ELOY, venezolano, con cédula de identidad No. V-14.602.617, de 30 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corozal, entrada por el Hotel Acapulco, Guasdualito.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado JOSE ELEAZAR ELOY, quien según acta de investigación de fecha 22-06-2005, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que dicho ciudadano fue avistada con una arma punzo penetrante cortante (Pico de botella), en la mano derecha, quien se encontraba para el momento agrediendo física y verbalmente a la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, de igual manera una niña que se encontraba en el lugar, identificada como Yilda Melissa Rodríguez, hija de padre desconocido, indicó que el ciudadano JOSE ELEAZAR ELOY, además de golpear a su madre, ha abusado sexualmente de la niña e reiteradas oportunidades, se ordenó el reconocimiento de la niña y se recabaron evidencias. El Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE ELEAZAR ELOY, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; además, el Ministerio Público expuso que no se puede atribuir delito del cual no se pueda verificar imputación alguna, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el artículo 39 de la Ley especial. El imputado JOSE ELEAZAR ELOY, manifestó su deseo de no declarar. Concedido el derecho de palabra a la víctima, expuso “De la cosa de la niña, yo no lo denuncio, eso fue ella quien lo dijo, yo se que esta mintiendo, porque él hizo bien que la respetó, en mi caso yo no lo perdono, yo lo perdoné hace varios tiempos, él me golpeaba, hasta ahorita que no se que le pasó, él llegó y se fue detrás dio, me pidió las botas, yo se las di, me dijo que yo no le pesaba a la mamá, me pidió la plata, yo le di lo veinte mil bolívares, no me los recibió, se me vino encima, yo me le quité y me tumbó del chinchorro y me caí al suelo, allí me agarró y me mordió en la cara, rompió el pico de botella y me cortó en los pechos, no me dio mas porque le metí la mano y como pude me salí corriendo por unos aguasales, por eso me salvé, me fui pa donde una vecina y casi la desbarata...tengo tres hijos de él...él siempre que se emborracha hace lo mismo. Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, quien visto lo solicitado por el Ministerio Público, se adhiere a ello y señaló que su defendido le manifestó que se iba a retirar del hogar común.
SEGUNDO: Este Tribunal, observa si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del hecho, observándose de las actas suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectivamente en fecha 21-06-2.005, en horas de la mañana se presenta la víctima María Fernanda Rodríguez y procede a denunciar al imputado, que la había agredido físicamente, posteriormente, ese mismo día los funcionarios acuden al llamado de la víctima María Fernanda Rodríguez, donde consiguen al imputado armado con un pico de botella agrediendo a la víctima, posteriormente se realiza un examen Médico Forense a la víctima, corriente al folio 20 de la Causa, que confirma lo dicho por la víctima y se evidencia equimosis y escoriaciones a nivel del pómulo izquierdo, producido por mordedura humana, edema traumático en región peri orbitaria izquierda y derecha y excoriaciones en región anterior del tórax y mama izquierda, producido por objeto cortante, con un tiempo probable de curación de dieciocho días, salvo complicaciones, por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de Violencia Física, y de esas mismas actas, surgen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado fue quien lo cometió.
TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, este Tribunal lo acuerda, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CUARTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido portando el arma con la que ocasionó las lesiones a la víctima, por lo que es procedente la misma.
QUINTO: En cuanto a la Medidas Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal las acuerda.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido contra la ciudadana María Fernanda Rodríguez. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano JOSE ELEAZAR ELOY, venezolano, con cédula de identidad No. V-14.602.617, de 30 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corozal, entrada por el Hotel Acapulco, Guasdualito y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Salir de inmediato del hogar común que tenía con la víctima María Fernanda Rodríguez, de conformidad con numeral 1º del Artículo 39, ejusdem. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de habitación de la víctima, de conformidad con el numera 5º del Artículo 39, ejusdem. 3.- Prohibición de acercarse a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 4.- Dado que el imputado tiene tres hijos procreados con la víctima, se le impone que se establezca un régimen de visitas a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a sitios donde las expendan, dado lo expuesto por la víctima, de que el imputado cometió el hecho bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estas últimas condiciones las impone el Tribunal, a fin de evitar futuras agresiones físicas a la víctima. Se ordena oficiar al Destacamento Policial no, 2 de esta localidad, notificándole de las medidas impuestas al imputado y se ordena que se trasladen en compañía del imputado, hasta la casa de la ciudadana María Fernanda Rodríguez, a los fines de que retire sus pertenencias personales. Se acuerda remitir la Causa al Tribunal de Juicio, en la debida oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO
ABG. Miguelángel Escalona.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. Miguelángel Escalona.-
MNR/JCH
CAUSA:1C3191-05.-