REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3194/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de junio de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: ROBINSON HUERTA MONTERREY, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento 01-12-1985, con identidad Nº V-18.570.452, de profesión u oficio Mecánico y Carpintero, hijo de Juan Huerta Amaya y Martha Cecilia Monterrey, residenciado en el barrio La Malaria o La Hormiguita, diagonal a la carpintería de Mico Catalina, El Nula, estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se inicia investigación según acta policial de fecha 26 de junio de 2005 corriente al folio 03 de la causa instruida por funcionarios del Teatro de Operaciones No. 1, División de Infantería, en la que dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde se recibió una información que, en la vía La Chiricoa, El Nula Estado Apure, llevaban a un secuestrado en una camioneta en una camioneta Marca: Ford, Modelo Ranger, Año: 2005, color: Negro; salimos en dos (2) vehículos Marca Wrangler, el cual uno se quedó en la Estación de servicios San Camilo, abasteciéndolo de combustible, ya que el mismo no tenía; continué con el otro vehículo con el C/2do REISI ANTONIO CABRERA GARABAN, DTGDO JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA (conductor del vehículo), SLDDO JOSE JEVIER MOLINA CUEVAS y el SLDDO JOSE ORLANDO CARRILLO HERNANDEZ, hacia la vía LA CHIRICOA, cuando llegué al sector de “La T”, logré observar q1ue iba una camioneta negra con dos (2) ciudadanos en la batea de la parte de atrás uno de camisa roja y el otro de camisa de rayas NEGRA CON MARRÓN, que iba en exceso de velocidad y procedí a ir atrás de ellos, cuando logré alcanzarlos nos dispararon y yo mandé a reducir la velocidad, luego ellos perdieron el control de la camioneta y se salieron a la parte derecha de la carretera donde quedaron encunetados, cuando llegamos al lugar, salieron corriendo cinco (5) ciudadanos, le grité la VOZ DE ALTO, la cual hicieron caso omiso y procedí a efectuar un disparo al aire libre para que se detuvieran, los secuestradores salieron corriendo hacia la parte izquierda de la carretera, ya que estaban adentro de la camioneta, los cuales fueron custodiados por un soldado prestándole seguridad, y me fui corriendo con el resto a buscar a los demás que se habían dado a la fuga, capturando a uno de los secuestradores de nombre ROBINSON HUERTA MONTERREY, C.I. 18.570.452, el cual poseía un teléfono celular marca MOTOROLA, durante la huída los otros cuatro (4) ciudadanos dispararon en contra de la comisión policial, lo que provocó que se repeliera el ataque, posteriormente pasamos revista a la zona y logramos percatar que uno de los ciudadanos que huía estaba herido en un estero y tenía un impacto de bala en el glúteo derecho, que vestía de pantalón marrón y camisa de rayas, asimismo portaba un (1) REVÓLVER cal. 38 mm, yo lo levanté y lo llevé a una parte seca, ya que el lugar estaba empantanado, le apliqué los primeros auxilios, los cuales no resistió y murió a los diez (10) minutos, después, los otros tres (3) ciudadanos se dieron a la fuga por un río y no logramos capturarlos; posteriormente llegaron dos (2) vehículos Marca IVECO con treinta (30) efectivos de tropas con el fin de apoyar y reforzar la seguridad, procediendo la comisión a tomar los datos de las personas y de los hechos; retirando del lugar de los hechos a los ciudadanos secuestrados y al detenido, evacuándolos hacia la sede del Teatro de Operaciones Nº 01 con sede en Guasdualito …”
En virtud de lo anterior, la Fiscalía XII del Ministerio Público, imputa al ciudadano Robinson Huerta Monterrey, ya identificado, el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 de la Reforma del Código Penal; solicita al tribunal sea decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, solicita se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con e artículo 373 Código Orgánico Procesal penal delito flagrante y por cuanto se han recabado todas las evidencias del proceso, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le solicitó al tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por cuanto se dan los extremos del artículo 250 y artículo 251, numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa, en su intervención, alega que rechaza, niega y contradice las afirmaciones del Ministerio Público, así como solicitó copia certificada de las actuaciones que van hasta hoy en la presente Causa, antes de ser remitido al Tribunal e Juicio.

TERCERO: El Tribunal entra analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y se observa acta policial de fecha 26 de junio de 2005 corriente al folio 03 de la causa instruida por funcionarios del Teatro de Operaciones No. 1, División de Infantería, en la que dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde se recibió una información que, en la vía La Chiricoa, El Nula Estado Apure, llevaban a un secuestrado en una camioneta en una camioneta Marca: Ford, Modelo Ranger, Año: 2005, color: Negro; salimos en dos (2) vehículos Marca Wrangler, el cual uno se quedó en la Estación de servicios San Camilo, abasteciéndolo de combustible, ya que el mismo no tenía; continué con el otro vehículo con el C/2do REISI ANTONIO CABRERA GARABAN, DTGDO JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA (conductor del vehículo), SLDDO JOSE JEVIER MOLINA CUEVAS y el SLDDO JOSE ORLANDO CARRILLO HERNANDEZ, hacia la vía LA CHIRICOA, cuando llegué al sector de “La T”, logré observar q1ue iba una camioneta negra con dos (2) ciudadanos en la batea de la parte de atrás uno de camisa roja y el otro de camisa de rayas NEGRA CON MARRÓN, que iba en exceso de velocidad y procedí a ir atrás de ellos, cuando logré alcanzarlos nos dispararon y yo mandé a reducir la velocidad, luego ellos perdieron el control de la camioneta y se salieron a la parte derecha de la carretera donde quedaron encunetados, cuando llegamos al lugar, salieron corriendo cinco (5) ciudadanos, le grité la VOZ DE ALTO, la cual hicieron caso omiso y procedí a efectuar un disparo al aire libre para que se detuvieran, los secuestradores salieron corriendo hacia la parte izquierda de la carretera, ya que estaban adentro de la camioneta, los cuales fueron custodiados por un soldado prestándole seguridad, y me fui corriendo con el resto a buscar a los demás que se habían dado a la fuga, capturando a uno de los secuestradores de nombre ROBINSON HUERTA MONTERREY, C.I. 18.570.452, el cual poseía un teléfono celular marca MOTOROLA, durante la huída los otros cuatro (4) ciudadanos dispararon en contra de la comisión policial, lo que provocó que se repeliera el ataque, posteriormente pasamos revista a la zona y logramos percatar que uno de los ciudadanos que huía estaba herido en un estero y tenía un impacto de bala en el glúteo derecho, que vestía de pantalón marrón y camisa de rayas, asimismo portaba un (1) REVÓLVER cal. 38 mm, yo lo levanté y lo llevé a una parte seca, ya que el lugar estaba empantanado, le apliqué los primeros auxilios, los cuales no resistió y murió a los diez (10) minutos, después, los otros tres (3) ciudadanos se dieron a la fuga por un río y no logramos capturarlos; posteriormente llegaron dos (2) vehículos Marca IVECO con treinta (30) efectivos de tropas con el fin de apoyar y reforzar la seguridad, procediendo la comisión a tomar los datos de las personas y de los hechos; retirando del lugar de los hechos a los ciudadanos secuestrados y al detenido, evacuándolos hacia la sede del Teatro de Operaciones Nº 01 con sede en Guasdualito …” Igualmente se toman en consideración las pruebas anticipadas de reconocimiento de imputado y declaración de testigos, en las cuales se garantizan los derechos del imputado ya que estaba presente un defensor público y en las cuales se deja constancia que efectivamente ellos habían salido de la Ciudad del Nula y posteriormente se presentaron tres (03) ciudadanos armados, señala al ciudadano imputado ROBINSON HUERTA MONTERREY, como una de las personas que se hizo presente, que estaba armado y que es la persona que conducía la camioneta. Posteriormente los trasladan al sitio con el nombre o llamado como la Chiricoa y en el sector “La T”, se desviaron hacia un sitio y allí son dejados con 2 personas que habían participado en el hecho y el imputado ROBINSON HUERTA MONTERREY, procede a trasladarse en la camioneta en busca de otra persona y posteriormente se presenta con dos (02) personas a l sitio donde los había dejado, uno de ellos conduce la camioneta y comienza la persecución, Eso es lo que señala los testigos, se inicia la persecución y en esa persecución pierde el control del vehículo y proceden a encunetarse, eso es lo que manifiestan los testigos, REINALDO QUINTERO MURILLO Y CAROLINA MARTINEZ GARCIA. Ellos en este caso el imputado y los que conducían emprenden la huída, es aprendido el imputado y a las victimas se les presta la atención debida por los funcionarios que intervienen en el caso. A juicio de este tribunal las actas de investigación las considera suficientes para demostrar que se ha cometido un hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público, como lo es el Secuestro, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, presuntamente cometido por el ciudadano imputado ROBINSON HUERTA MONTERREY, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO QUINTERO MURILLO Y CAROLINA MARTINEZ GARCIA.
CUARTO: en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa que Con relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se entra a analizar si se dio cumplimiento a los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se ha cometido el hecho punible de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho; de las actas ya analizadas el tribunal dejó establecido que existen fundados elementos de convicción para concluir que el imputado es el presunto autor en la comisión del hecho punible; razón por la cual considera se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º del citado artículo 250.
En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, el tribunal observa de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado no tiene arraigo en el país, ya que el mismo ha manifestado residir en el Nula, de allí las facilidades para sustraerse del proceso por ser ésta zona fronteriza con la República de Colombia; también se toma en consideración la pena que se pudiera llegar a imponer oscila entre 10 y 20 años cuyo término medio es de 15 años; el daño social, la magnitud del daño causado, invocado por la Representación del Ministerio Público, este tribunal lo toma en consideración por cuanto el delito del secuestro ocasiona una conmoción social en la en la zona; existe igualmente una presunción de peligro de fuga ya que se trata de un hecho punible con pena Privativa de Libertad que en su término máximo es superior a 10 años, es por lo que a juicio del tribunal se cumplen las exigencias del artículo 250 y 251, numerales uno, dos y tres así como el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la solicitud fiscal.

QUINTO: En consecuencia, este Juzgado considera que se está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de convicción sobre la culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251, numerales uno, dos y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano Robinson Huerta Monterrey, plenamente identificado en autos. Así se declara.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia se observa que se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho como una de las personas que participaron en el acto.

SEPTIMO: Con relación a la solicitud que se prosiga por el procedimiento abreviado, se declara la misma procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 de la Reforma del Código Penal Vigente, presuntamente cometido por ROBINSON HUERTA MONTERREY, plenamente identificado, en perjuicio de REINALDO QUINTERO MURILLO y CAROLINA MARTINEZ GARCIA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho punible.. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROBINSON HUERTA MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.570.452, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1985, natural de El Nula, Parroquia San Camilo, Distrito Alto Apure, soltero, de ocupación u oficio mecánica y carpintería, hijo de Martha Cecilia Monterrey y Juan Huerta Amaya, residenciado en Barrio La Malaria o La Hormiguita, diagonal a la Carpintería de Mico Catalina-El Nula, San Camilo Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, 251, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. SEXTO: Se ordena por secretaria expedir lo solicitado por la defensa en cuanto a la expedición de las copias certificadas de las actuaciones hasta el día de hoy en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio Unipersonal en la oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.


NMRR/dajch.-
Causa No. 1C3194/05