REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3165/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de junio de 2005.

195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado JUAN DE DIOS ORELLANA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1958, titular de la cédula de identidad No. V- 8.412.135, de ocupación u oficio ganadero, hijo de Cándida Orellana y Israel Hernández (fallecido), residenciado en el fundo La Tigrera, vecindario Corozal, sector El Charo, vía Quintero, Parroquia Arismendi, Municipio Páez del Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de este Tribunal al imputado JUAN DE DIOS ORELLANA, quien fuere aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, según acta de investigación penal de fecha 30 de mayo de 2005, en la cual, dejan constancia que “Salimos de comisión en funciones de seguridad rural, hacia el sector El Charo, llegando a las 14:00 horas al fundo denominado La Tigrera, sector El Charo vía Quintero, donde fuimos atendidos por el ciudadano Orellana Juan de Dios, propietario del fundo en mención y su señora la ciudadana Santa Isabel Ratia Monserrat, procedimos a identificarnos y le informamos que teníamos información referente a que en su casa habían armas de fuego y un vehículo tipo camioneta, sospechosa, le pedimos que si nos permitía pasar a la comisión al interior de la vivienda, lo cual nos dijo que sí porque no tenía nada que esconder, en presencia del testigo Torrealba José Ricardo, pasamos al interior del inmueble y procedimos a revisar en su presencia y del testigo, la habitación principal, ubicada en el centro de la vivienda, encontrando lo siguiente: Una pistola calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial Nº 63238z, con dos cargadores, contentivos de ocho (8) cartuchos de guerra y cuatro (4) cartuchos de guerra explosivos, sin percutar y el otro cargador con once (11) cartuchos 9 milímetros, sin percutar; un revólver calibre 38 de seis (6) tiros, marca Cobra, serial Nº M89555 presuntamente adulterado, sin cartuchos; una escopeta calibre 12, con culata plástica, serial Nº 45430, con su chapuza, marca De Blasi; un rifle calibre 22, marca The Marlins Firearms Co. De fabricación norteamericana, serial Nº 04189705 y catorce (14) cartuchos mismo calibre sin percutar; cinco cartuchos calibre 12 sin percutar; un cinturón o correaje para transportar cartuchos; un cartucho calibre 12 ya percutado; dos chapuzas vacías y un chaleco antibala color negro. Asi mismo, se efectuó la retención del vehículo , tipo camioneta, color blanco, marca Chevrolet, Cheyenne, placas Nº 67V-AAD, la cual, según información del ciudadano Juan de Dios Orellana, la misma la habían dejado abandonada tres (3) ciudadanos, frente a su casa hace tres meses y él la guardó dentro de sus linderos…” En razón de lo anterior, el Ministerio Público precalifica el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano Juan de Dios Orellana; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, la continuación por el procedimiento ordinario en virtud que faltan actuaciones por realizar y dado que el imputado tiene en una causa prohibición de salida del país, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fianza de dos personas.

SEGUNDO: La defensa, en su intervención, alegó violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe orden de allanamiento; solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas de investigación del procedimiento hecho por la Guardia Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto. Con relación a la caución económica solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, tomando en consideración a lo manifestado por el imputado de no tener recursos económicos, al contrario, solicita se imponga al imputado medida de presentación, e igualmente tomando en consideración que reside en Bruzual.

TERCERO: El Tribunal, entra analizar el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, la Defensa alega que no existe orden de allanamiento, y en virtud de tal circunstancia solicita la nulidad de las actas de investigación; al respecto, el Tribunal observa, que según Sentencia N 2539 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el expediente Nº 03-3147, en la que se señala que “…las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni muchos menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Se observa que del acta de investigación, corre inserto al folio seis (6) de la causa, autorización del imputado Juan de Dios Orellana, para que los funcionarios ingresaran al inmueble que ocupaba para ese momento, al folio doce (12) de la causa acta de entrevista del ciudadano José Ricardo Torrealba, quien como testigo presenció el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y quien también se refiere a la autorización dada por el imputado; considera el Tribunal que tal procedimiento no contraría lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de la Defensa de nulidad de las actas de investigación.

CUARTO: Este Tribunal, entra analizar si se sometió un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, observando que corre inserta al folio 04 de la presente causa, acta de investigación penal de fecha 30 de mayo de 2005 levantada por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual, dejan constancia que “Salimos de comisión en funciones de seguridad rural, hacia el sector El Charo, llegando a las 14:00 horas al fundo denominado La Tigrera, sector El Charo vía Quintero, donde fuimos atendidos por el ciudadano Orellana Juan de Dios, propietario del fundo en mención y su señora la ciudadana Santa Isabel Ratia Monserrat, procedimos a identificarnos y le informamos que teníamos información referente a que en su casa habían armas de fuego y un vehículo tipo camioneta, sospechosa, le pedimos que si nos permitía pasar a la comisión al interior de la vivienda, lo cual nos dijo que sí porque no tenía nada que esconder, en presencia del testigo Torrealba José Ricardo, pasamos al interior del inmueble y procedimos a revisar en su presencia y del testigo, la habitación principal, ubicada en el centro de la vivienda, encontrando lo siguiente: Una pistola calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial Nº 63238z, con dos cargadores, contentivos de ocho (8) cartuchos de guerra y cuatro (4) cartuchos de guerra explosivos, sin percutar y el otro cargador con once (11) cartuchos 9 milímetros, sin percutar; un revólver calibre 38 de seis (6) tiros, marca Cobra, serial Nº M89555 presuntamente adulterado, sin cartuchos; una escopeta calibre 12, con culata plástica, serial Nº 45430, con su chapuza, marca De Blasi; un rifle calibre 22, marca The Marlins Firearms Co. De fabricación norteamericana, serial Nº 04189705 y catorce (14) cartuchos mismo calibre sin percutar; cinco cartuchos calibre 12 sin percutar; un cinturón o correaje para transportar cartuchos; un cartucho calibre 12 ya percutado; dos chapuzas vacías y un chaleco antibala color negro. Asi mismo, se efectuó la retención del vehículo , tipo camioneta, color blanco, marca Chevrolet, Cheyenne, placas Nº 67V-AAD, la cual, según información del ciudadano Juan de Dios Orellana, la misma la habían dejado abandonada tres (3) ciudadanos, frente a su casa hace tres meses y él la guardó dentro de sus linderos…” Este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del hecho; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del hecho consumado, precalificado como ha sido por el fiscal del Ministerio Público por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma de Código penal vigente.

QUINTO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado fue aprehendido al momento de la incautación de las armas descritas.

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, opuesta como fue por la defensa; este tribunal, considera que no se está solicitando caución económica, sino exigiendo caución personal de dos personas fiadores, por lo que se declara improcedente la oposición de la defensa de la aplicación de la citada medida; se observa que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, por lo que se acuerda la procedencia de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal Vigente, presuntamente cometido por Juan de Dios Orellano, plenamente identificado, en perjuicio del Estado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho punible.. TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano JUAN DE DIOS ORELLANA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1958, titular de la cédula de identidad No. V- 8.412.135, de ocupación u oficio ganadero, hijo de Cándida Orellana y Israel Hernández (fallecido), residenciado en el fundo La Tigrera, vecindario Corozal, sector El Charo, vía Quintero, Parroquia Arismendi, Municipio Páez del Estado Apure, quedando obligado a presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y la caución personal de dos fiadores que deberán ser de reconocida conducta, responsable, y tener capacidad de 50 unidades tributarias para satisfacer las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el territorio nacional, comprometiéndose éstos hacer cumplir al ciudadano imputado con la medida de presentación cada 20 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y no ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, y en caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán pagar los fiadores la respectiva multa establecida que se fije en el acta constitutiva de fianza, todo de conformidad establecido en los artículo 256, numerales 3º, 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no aplicación de la medida de Caución económica, en virtud de no se esta aplicando medida de caución económica, por lo que no importaría el trabajo ni los medios económicos que pueda poseer el imputado. QUINTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. SEXTO: Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad; hasta tanto no se presenten los dos fiadores solicitados por este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO