REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Junio de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la causa penal No. 1C1948/04, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y que según el criterio de la fiscal, si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión del hecho punible, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ ESPINOZA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.848, domiciliado en Alto Barinas, Calle 1B, Sector Norte, No.43-A, Barinas Estado Barinas; pero dado que ha transcurrido mucho tiempo, sin que se haya incorporado nuevos elementos a la misma, sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos; este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C1948/04, iniciada por transcripción de novedades ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) Seccional Guasdualito, ahora CICPC, en fecha 05 de agosto de 1.998, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Sub comisario Jorge Gavidia, jefe de la DISIP, de esta localidad, con el fin de informar que tres personas desconocidas portando armas cortas se presentaron en el fundo Manatí, ubicado entre las poblaciones de Palmarito y Quintero del Estado Apure, se llevaron por la fuerza a un ciudadano de nombre José Espinoza Mora, utilizando un vehículo de la marca TOYOTA, color rojo, del tipo pick-up, placas 75V-JAA, el cual posteriormente dejaron abandonado en el Sector de Daico, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desconociéndose más datos. Este Tribunal observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se hayan incorporado nuevos elementos a la misma que permitan determinar la participación de persona alguna en la perpetración del Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, pese a que este Tribunal adoptó precedentemente el criterio según el cual el Sobreseimiento es una figura aplicable en beneficio del imputado debidamente identificado; pero tomando en consideración que se trata en el presente caso de dar una solución jurídica tendente al descongestionamiento de causas del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, capaz de satisfacer la petición de la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto es el Sobreseimiento la Institución Jurídica que más se ajusta a las circunstancias que envuelven la presente causa; es por lo que este Tribunal modifica el criterio y acuerda decretar el Sobreseimiento solicitado, por cuanto de las investigaciones practicadas no emergen elementos de convicción capaces de lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ ESPINOZA MORA, pero dado que ha transcurrido mucho tiempo, sin que se haya incorporado nuevos elementos a la misma, sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ ESPINOZA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.848, domiciliado en Alto Barinas, Calle 1B, Sector Norte, No.43-A, Barinas Estado Barinas. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
El Secretario.
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA
NMRR/ME/lucy.-
CAUSA No. 1C1948/04.-
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