REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C 3172-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Junio del 2005.
195° y 146°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada DEISY YORLEYDA HERNANDEZ CHAVEZ,. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal a la imputada Deisy Yorleyda Hernández Chávez, quien fue aprehendida por hechos ocurridos en fecha 02 de junio del 2005, por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien fue puesta a órdenes de este Tribunal. El fiscal expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 1º eiusdem; solicita sea admitida la precalificación, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, ya que ella cargaba el vehículo; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la Representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada Deisy Yorleyda Hernández Chávez previa las formalidades declara lo siguiente: “ Nosotros fuimos a Ciudad Sucre, andábamos en una Caribe, cuando no s veníamos, el señor con el que andaba, me dijo que iba a llevar un carro que tenía en ese lugar para El Nula, pero como la Caribe estaba fallando, me dijo que me lo llevara yo, para no dejar al muchacho solo con la Caribe, cuando llegué el Guardia me pidió los papeles, yo le dije que no los conseguía pero que debían estar por ahí, que el dueño venía detrás, el Guardia revisó un serial de la puerta y no salió nada, luego yo le di unos folletos que conseguí y fue cuando dijo que el vehículo estaba solicitado, yo le dije que yo no tenía problema, porque el dueño venía detrás en una Caribe, luego él llegó y les dijo que él era el dueño, pero el Guardia le dijo que me dejaban a mi porque yo era la traía el vehículo manejándolo. A preguntas del fiscal contestó: El dueño del carro se llama Robinsón, pero no se el apellido. Yo si conozco al dueño del carro, èl se queda en mi casa. El señor Robinsón, está afuera con mi mamá. Ese carro que yo me traje, estaba en Ciudad Sucre y Robinsón buscó el carro en el mismo pueblo y me dijo que me lo llevara yo. Yo el 07 de marzo, estaba en mi casa y lo se porque mi hijo cumple años el 06 de marzo. A preguntas de la defensa manifestó: Robinsón dice que le dieron el carro en parte de pago y quien se lo dio fue el señor Enrique Acevedo, que es un señor de El Nula, hermano de un abogado.
Pos su parte el Defensor privado Abg. Tony Lizcano señala: Que oída la exposición del ciudadano Fiscal y su defendida 1.- se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, hecha con la consideración de que la imputada reside en el Nula, por lo que solicita que de ser presentaciones cortas las que le impongan, las haga por ante la Guardia Nacional y de ser impuestas por ante este Tribunal sean largas, tomando en cuenta la distancia y costo del traslado; 2.- Manifiesta estar de acuerdo en cuanto al solicitud de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto se debe tener en cuanta la finalidad del proceso; 3.- En cuanto a la flagrancia, realiza la observación de que la Guardia debió identificar al propietario del vehículo, ya que él llegó en ese momento, además el artículo 9 de la Ley dice que “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo…”, y oída la declaración de la imputada se nota que ella no tenía conocimiento de la situación del vehículo, además lo traía de la población de Ciudad Sucre, donde Colombia queda en frente y pudieron pasarlo por el río y por el contrario lo traían hacia el Nula, se hace de conocimiento que si la imputada no tiene cédula laminada sino fotocopia es porque la misma se le extravió; solicita le sean impuestas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que ha bien tenga el Tribunal y que no sean de gravoso cumplimiento.
SEGUNDO: El tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada como autora del mismo, observando: Que corre inserta al folio 3, acta policial de fecha 02 de junio del 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que un vehículo se desplazaba desde el sector río Sarare, hacia la población de El Nula, le indican al conductor, que se estacionara al lado derecho, proceden a identificar al conductor, quien presenta copia fotostática de la cédula y manifiesta que la original, se la habían robado y queda identificada como Deisy Yorleyda Hernández Chávez, a quien le solicitan la documentación del vehículo, diciendo que no los poseía porque el vehículo no era suyo, se realizó revisión del vehículo observándose que no poseía placas que lo identificaran, consiguiéndose un libro de servicio, pudiéndose leer los datos que es un Modelo HONDA CIVIC EX 4AT, Nº de identificación H6EK14WV-200037, Nº de motor 4WV-20037, color Verde Esmeralda, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìstiscas de Peracal, y suministrarle los datos del vehículo, informando que se encontraba solicitado por la Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por Hurto de vehículo, por lo que ha juicio del Tribunal los hechos se subsumen en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tipifica el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Hurto. Igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el delito fue cometido por la imputada, ya que el vehículo fue encontrado en su poder, habiendo señalado la imputada que es de un señor que vive en su casa, quien se llama Robinsón, desconociendo su apellido, lo que es de extrañar por cuanto sì está en su casa debe al menos saber el nombre de completo de dicha persona. Por otra parte alega la defensa, que no todo Hurto de Vehículo, tiene como finalidad que el vehículo sea pasado a Colombia, el Tribunal considera que eso no es del todo cierto, ya que en muchas oportunidades son llevados a localidades fronterizas, mientras pasan por un estado denominado de enfriamiento y luego son puestos en circulación, por todo lo antes expuesto, surgen elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado el contenido del acta con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal.
TERCERO: En cuanto a la flagrancia, se toma en consideración que la imputada fue aprehendida en le mismo momento en que se encontraba conduciendo el vehículo solicitado por el delito de hurto, por lo que se da uno de los supuestos del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se a cuerda la solicitud fiscal.
CUARTO: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal que se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de la imputada de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 243 eiusdem, señala el estado de libertad, siendo excepcional la Privación de la Libertad.
De igual manera, el artículo 256 eiusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado…”, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana HERNANDEZ CHAVEZ DEISY YORLEYDA, venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.933, natural de El Nula, Estado Apure, nacida en fecha 28-11-1982, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltera, hija de María Cristina Chávez y Cristóbal Hernández (f), residenciado en la Calle Principal, diagonal a la carrocería Charlis, antes del puente del Nula, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 1º Eiusdem, en perjuicio de la persona a quien le fue Hurtado el vehículo, quien está aún por identificar. Segundo: Se decreta la aprehensión de flagrancia de la imputada, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 eiusdem. Cuarto: Se acuerda a favor de la ciudadana Hernández Chávez Deisy Yorleyda, ya identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 25 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, así como la obligación de presentar ante este Tribunal, documento expedido por autoridades venezolanas, a fin de ser identificada, para lo cual se le concede el lapso de un (01) , medida que se impone, de conformidad con el numeral 9º del mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena la libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. MIGUEANGEL ESCALONA