REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA Nº 1C2917/04
Guasdualito, 09 de junio de 2005
195° y 146°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VÍCTOR GARCÍA FLORES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO
IMPUTADO: SABINO RENNY MEDINA NEGRO Y JOSÉ ARGENIS DÁVILA QUINTERO.
AUDIENCIA DE FIJACION DE PLAZO
En Guasdualito, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO, solicitada por la Defensa Pública Penal, en este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ y el Secretario, Abg. Miguelángel Escalona A. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal, y el imputado, Sabino Renny Medina Negro y ausente el imputado José Argenis Dávila Quintero. Acto seguido se le concede el derecho palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta ratificar escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13-04-2005, a través del cual solicito la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para que se pronuncie sobre uno de los actos conclusivos de la investigación, en virtud de que han transcurrido mas de seis (06) meses desde que a mi defendido en fecha 12 de octubre del 2004, le decretaran medidas cautelares sustitutivas de libertad; razón por la que solicito se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo de la investigación. En este estado el Juez, se dirige al imputado, le informa sobre el alcance de lo solicitado por la Defensa Pública, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado Sabino Renny Medina Negro, si desea declarar, a lo que responde que “SI”, manifestando que quiere que le cierren eso, porque lo perjudica en el trabajo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Víctor Argenis García Flores; quien manifiesta le sea otorgado un plazo de treinta (30) días, para pronunciarse respecto a lo solicitado por la Defensa Pública Penal y a su vez se le remita las presentes actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público, a razón de que en el día de hoy, lo estoy supliendo. Ahora bien, Vista y oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Control pasa a realizar el análisis respectivo para determinar si la solicitud alegada por la Defensa Pública, de que se le fije un plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, sea o no procedente. De las Actuaciones que rielan en autos, se desprende que efectivamente ha transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado, y siendo que en la presente audiencia no se encuentra presente el imputado José Argenis Dávila Quintero, en este acto y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 26, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde la administración de justicia debe ser lo más breve posible y que no se afecte el derecho a la defensa del imputado también consagrado en el numeral 01 del artículo 49 de la misma Constitución, ya que este acto lo beneficia por cuanto se va a definir su situación procesal penal, visto que la Defensa manifiesta que el acto favorece al imputado, y que debe establecer un plazo al Ministerio Público, para que dicte un acto conclusivo, ya que pone fin a la investigación y tomando en cuenta que se oyó al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Fija un plazo de treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público, para que presente un acto conclusivo de la investigación o bien solicite la prórroga, de conformidad con el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público a fin de que se dicte el respectivo acto conclusivo y el lapso fijado comenzará a correr desde el momento en que sea recibida la causa por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL FISCAL XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSORA PÚBLICA
EL IMPUTADO
EL SEDRETARIO,
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