REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Junio del Dos Mil Cinco (2.005)

196° y 145°


Analizado como ha sido el escrito interpuesto por ante este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 30-05-2005, por los ciudadanos Miguel Panza Cédula de Identidad Nº 1.616.721 y Santa Salazar Cédula de Identidad Nº 2.875.244, actuando en su carácter de victimas en la presente causa marcada con el Nº 1E260-02, y en donde indican que el penado José Euclides Guillen Navas cédula de identidad Nº 5.734.874, incumple con las condiciones impuestas por este Tribunal en el momento en que le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en que señalan como causa de incumplimiento las que a continuación exponen: este señor goza de todas las garantías, en San Cristóbal se la pasa en parrandas, viola la prohibición de salida del confinamiento, se lo pasa en Guasdualito como si no hubiera cometido ningún delito como es el Homicidio Calificado en la Persona de ISAURA PANZA, este señor anda amenazando a nuestra familia, tuvo la osadía de llevarse al niño Aquiles para el cementerio para burlarse del cadáver de nuestra hija, es el caso de que mi hijo Carlos Andrés Panza la semana pasada tuvo problemas en la bomba de la Pedrera con este mencionado Guillen ; ciudadano Juez, nosotros los padres de la difunta Isaura Panza, rogamos a usted se haga Justicia, ya que todo esta descubierto de que ese ciudadano no padece ninguna enfermedad y que se le haga un reconocimiento medico con un cardiólogo que no sea el mismo para que se descubra la falsa certificación de la enfermedad, pido que se haga Justicia; ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LO EXPUESTO observa lo siguiente: nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro de sus Inovaciones contenidas en la reforma que fue objeto el 14 de noviembre de 2001, sanciona en su artículo 23. Protección de las Víctimas. Las Víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los Órganos de administración de Justicia Penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos de proceso Penal; De donde se deduce que al carácter de Víctima como un Objetivo del Proceso Penal y además con el carácter de rango Constitucional tal como lo Invoca nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 en su parte final: “El estado protegerá a las Víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados”, así mismo el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal determina REVOCATORIA: Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la Víctima del delito por el cual fue condenado, o de la Víctima del nuevo delito cometido, de donde se infiere que en ARAS de salvaguardar derechos inherentes tanto a las Víctimas como del penado cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana: toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador a acordar lo siguiente:
PRIMERO: Citar con carácter de urgencia a este Tribunal al penado José Euclides Guillen Navas.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de nuevo examen con especialista en la materia (cardiólogo) distinto al que practico el primer examen al penado y el cual deberá ser ratificado por uno de los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira y de igual forma deberá consignarse en la brevedad posible el resultado de la evaluación medica ordenada ante este despacho. Líbrese lo correspondiente.
El Juez de Ejecución,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.-
MPB/IV/fmg
Causa 1E260-02

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”