REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Junio de dos mil cinco (2.005).

194º y 145º

Vista la solicitud que antecede realizada en la presente causa por la Defensa Pública Abg. Oscar Alexander Parra, actuando en su carácter de defensor del ciudadano: FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, y el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 16 de Marzo de 2005, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en el que invoca a favor de su defendido se le concede una Medida Humanitaria a objeto de obtener una libertad Condicional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento la mencionada petición según alega el solicitante petición suscrita por el Doctor OTILIO RODRIGUEZ OSORIO, de fecha 15-04-05. al folio 3l6, consta informe médico de fecha 31-05-2005, suscrito por la Médico Internista ISABEL MATHEUS del Sanatorio Antituberculoso de la Corporación de Salud del Táchira y exámen Médico Forense Nro. 9700-164-3198 de fecha 13-06-2005, suscrito por el médico Forense Miguel Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (folio 318), en los cuales concluyen que el ciudadano Freddy Castro es portador de VIH (Sida Positivo), enfermedad infecto contagiosa de carácter grave, que puede contagiar a la población de reclusos del Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira. Consta que dichos diagnósticos de los especialistas fueron certificados por el médico forense Dr. Miguel Pinto Alvarado. El Mismo penado ha manifestado a este Defensor Público que en uso del derecho- deber consagrado en el trascrito artículo 83 constitucional pide que le acuerden una medida humanitaria que se entiende es la prelibertad para que el mismo y/o a través de su familia se suministre el tratamiento.
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la medida humanitaria cuando señala. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de condena”. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: Elementos probatorios PRIMERO: Consta en autos Sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Estado Apure, Extensión Guadualito de fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), (folios 241-253) mediante la cual condena al ciudadano FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, SEGUNDO: Se evidencia al (folio 301-302) de la presenta causa Penal oficio emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, marcado con el No. 269, en donde solicita autorización expedida por el Dr. RAUL MARTÍNEZ SERRANO, Médico Adscrito al Centro Penitenciario de Occidente al interno: CASTRO REYES FREDDY, para Sanidad y Sanatorio T.B.C, San Cristóbal, Suscrita por la Lic. IVONNE COROMOTO RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 20 de Abril de 2005, a objeto de que sea valorado por la Unidad Sanitaria y corroborar diagnóstico, ya que el mismo manifiesta ser portador de V.I.H. TERCERO: Al folio (303-304) según oficio No.AJ-1013, solicitud dirigida por la Lic. IVONNE COROMOTO RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente y la Consultoria Juridica Abg. MURAIDA I. GARCIA B, ya que considera que el penado reune los requisitos exigidos por la Ley para la tramitación de dicha medida, así mismo también anexa el informe médico expedido por el Departamento de enfermería de ese centro penitenciario a los fines de que se gestione el diagnóstico por un especialista debidamente certificado por el médico forense, para el estudio y consideración en el otorgamiento del beneficio. CUARTO: Solicitud del penado FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.169.233, del beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria en el que manifiesta que cumple con los requisitos exigidos por padecer de un enfermedad grave; y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y fundamenta la solicitud en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Informe Médico emanado del Departamento Médico del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, expresamente avalado por el Dr. OTILIO J. RODRIGUEZ OSORIO, Médico Cirujano de esa Dependencia con matricula No.1072-MSDS:23642, en donde expresa lo siguiente: “En el día de hoy 24-05-2005, el Dr. OTILIO RODRIGUEZ OSORIO, Médico Adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, y previa solicitud formulada por ante este Departamento, realizó examen médico al interno antes mencionado, obteniéndose la siguiente evolución clínica: Se trata de paciente masculino de 23 años de edad, natural de Guanare y procedente de Guasdualito, quien ingresó el 15-04-2005 a este Centro Penitenciario actualmente con pérdida de peso (aprox. 20 kilos), con evacuaciones líquidas tos y fiebre en varias oportunidades. Antecedentes:
- HIV positivo.
- Síndrome diarreico.
– Bronquitis.
– Micosis superficial.
Exámen físico: Regulares condiciones generales, afrebril, hidratado, O.R.L: Sin Lesión Aparente. Tórax asimétrico: Murmullo vesicular rudo en ambos campos pulmonares con roncos. Abdomen blando depribible no doloroso sin megalias. Ruidos hidroaereos presentes. Extremidades simetri con manchas blanquecinas. Genitales normales. Neurológico MN.
IMPRE.D.- HIV Positivo, síndrome diarreico, bronquitis.
Micosis superficial. SEXTO: Oficio No. 14 dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, en donde se ordena el traslado del penado FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, para que el mismo sea valorado por uno de los especialista adscrito a ese centro todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46, Ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (folio 310) SEPTIMO: Al folio 315- 316 de fecha 02 de Junio de 2005, consta informe médico debidamente firmado por la Dra. RAYZA PARRA DE MORA, Coordinadora Regional de Sida I.T.S, perteneciente a la CORPORACION DE SALUD del Estado Táchira. Programa Regional Sida I.T.S y señala se hace constar por medio de la presente que el ciudadano: FREDDY CASTRO REYES, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, está registrado en esta Coordinación Regional como persona viviendo con VHS/SIDA, desde mayo de 2005, realizándose el Contaje de CD4 en el laboratorio de Investigación Microbiológico e Infectocontagiosas, encontrándose en 409 cél x ml, lo que significa que el ciudadano Freddy Castro, tiene riesgo de desarrollar SIDA, con todas sus manifestaciones, máxime si continua en las condiciones actuales, ya que necesita apoyo emocional de sus familiares, alimentación balanceada y tratamiento antirretroviral. Se aconseja el inicio de esta terapeútica lo antes posible, así como también el compromiso de presentación mensual por esta Coordinación Regional a fines de retiro de dicho tratamiento programación y realización de todos los exámenes pertinentes a seguimiento virológico-inmunológico y para infecciones oportunistas. OCTAVO: Folio (321) oficio No. F12-767-2005, en donde el representante de la Fiscalía Pública requiere que el informe médico que se le practique al ciudadano FREDDY CASTRO REYES de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, sea realizado en presencia de un médico forense de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. NOVENO: Al folio (331) según oficio No.088 perteneciente a Corporación de Salud, Distrito Sanatorio, No.01, Hospital I Sanatorio Antituberculoso en donde dan respuesta a oficio No. 230 de fecha 26 de Mayo del presente año, y expone: “El día de hoy ha sido valorado por el médico especialista el ciudadano FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, en donde ordena el traslado con las Seguridades del caso al penado FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de San Cristóbal Estado Táchira, para que el mismo sea valorado por uno de los médicos forenses adscrito a esa dependencia junto con el informe médico emitido por la Unidad de Sanatorio Antituberculoso y emita su diagnóstico y conclusión el ciudadano deberá ser remitido a este despacho. DECIMO: Folio (308) oficio No.230, quien fue trasladado hasta ese Centro de salud, y el cual se encuentra suscrito por el Dr. GUILLERMO JOSE JAIME C, Director del Hospital I Sanatorio Antituberculoso. DECIMO PRIMERO: Al folio (305) constancia proveniente de Corporación de Salud del M.S.D.S, Sanatorio Antituberculoso del Estado Táchira avalado por la médico especialista (Internista) Dra. ISABEL MATHEUS, C.M.T 1305 S.A.S 24865, quien indica en su informe: La suscrita Médico Internista de este Sanatorio, hace constar por medio de la presente que el paciente FREDDY CASTRO REYES, de 23 años de edad, y portador de la cédula de identidad No. V-17.169.233, es un paciente portador de VIH; se le realizó, prueba de CD4, el 11-05-2005 en centro privado (laboratorio clínico) CD4-40.9 cdl x cm3.
Refiere presentar de dos meses de evolución pérdida de peso (20 kgs9 aproximadamente; evacuaciones líquida y tos sin expectoración, fiebre recibiendo tratamiento en el Centro Penitenciario de Occidente, con Metronizadol y Atenolol.
Antecedentes personales: Hipertenso, en tratamiento con Atenolol 50 mg BID. Accidente de tránsito hace tres años. Herida por arma de fuego en pierna derecha. Bronquitis hace un año, litiasis renal bilateral.
Antecedentes familiares: Madre viva, con diabetes Miellitus. Padre vivo, con Hipertensión Arterial, sin otros de importancia.
Se examina paciente: En la actualidad en regulares a buenas generales, buen color de piel, afebril (tem.37º C), compensado cardiopulmonar, RsCsRs. MV. Sin agregados, abdomen discretamente doloroso con hernia en región abdominal Izq. Miembros inferiores, con cicatriz en pierna derecha; neurológico integro.
Se practica Rx de Toráx P.A. Normal.
Se indica BK de esputo: Negativo (-).
Se realiza prueba de PPD el día 06-06-05 y se dará lectura el día 08-06-05.
Se recogió muestra de heces.
Conducción Diagnóstica: Paciente portador de VIH; Hipertenso, controlado medicamentos ausente. No amerita en este momento iniciar Terapias Antirretroviral específica.
Amerita alimentación balanceada, condiciones higiénicas sanitarias adecuadas dieta baja en sal.
Evitar aparición de enfermedades oportunistas y sangramientos. Indicaciones: Exámenes de laboratorio: Atenolol; Bactrón y Polivitaminicos. DECIMO SEGUNDO: folio (335) oficios Nros.271 y 272, de fecha 10 de Junio de 2005, en donde se solicita al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, solicitando se sirva a través de sus buenos oficios hacer practicar por uno de los médicos forenses adscritos a la medicatura forense, evaluación médica al ciudadano: FREDDY CASTRO REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y será trasladado hasta esa sede el día lunes l3 de Junio del 2005, a las 3:00 horas de la tarde, una vez llevada a cabo la misma el resultado de los exámenes practicados deberán ser remitidos a este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Se remite anexo informe médico practicado al penado identificado. DECIMO TERCERO: Folio No.318, boleta de notificación Nº292, dirigida al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público ABG. VICTOR GARCIA, en donde se admite la sugerencia de que sea valorado al penado, conforme al informe médico llevado a cabo por un especialista y a su vez este sea estudiado por un médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, y tal requerimiento se evidencia al folio 321 de fecha 02 de Junio de 2005. DECIMO CUARTO: según oficio No. 9700-164.3198, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira y debidamente ratificada por el médico Forense de esa Entidad Dr. MIGUEL A. PINTO, de fecha 13 de Junio del 2005, y en donde expone:”El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo solicitado por ese Despacho, en su atento oficio No 272 o Boleta de notificación de fecha 10-06-2005, pasa a rendir el informe correspondiente al reconocimiento medico legal practicado de la persona del penado a FREDDY CASTRO REYES, titular de la cédula de identidad No V-17.169.233, quien presenta el exámen realizado hoy e informo lo siguiente: Al examen médico legal de hoy se evalúa paciente masculino de 23 años con informes médicos otorgados por el Dr. OTILIO J. RODRIGUEZ OSORIO, médico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente y la Dra. ISABEL MATHEUS, médico internista adscrita al Sanatorio Antituberculoso de la Corporación de Salud, los cuales se ratifican en todas y cada una de sus partes; con diagnóstico de VIH/SIDA positivo enfermedad infectocontagiosa de carácter grave que amerita cuidados y tratamiento especial para evitar tanto el que desarrolle la enfermedad completamente así como el contagio a la población de reclusos. Es menester realizar un análisis pormenorizado en el tratamiento requisito y procedimiento a seguir en este tipo Procesal de Beneficio con carácter extraordinario que prevee y sanciona el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma del 14 de Noviembre de 2001, como es la Libertad Condicional como Medida Humanitaria en su artículo 503, Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Artículo 504, recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres dias siguientes a la recepción del dictamen del médico forense y de donde se infiere del contenido de los artículos en comento la procedencia o no del Beneficio invocado pues el mismo se encuentra superditado al cumplimiento previo de manera estricta de presupuestos que constituye la base Jurídica sobre la cual el Juzgador podrá emitir una decisión justa e imparcial y de esta manera salvaguardar derechos inherentes del penado, los cuales tiene rango Constitucional por indicarle, así nuestra constitución Bolivariana y de igual forma proteger el ámbito del estado de derecho en cuanto a la obligación que tiene el Estado de velar por el debido cumplimiento de las normas adjetivas, sustantivas en cuanto se cometa un hecho Ilícito, como consecuencia de la conducta desplegada por los individuos que convergen en nuestra sociedad haciendo uso el estado del ius puniendi a través de normas de carácter sancionatorias contenidas en las respectivas leyes orgánicas dependiendo de la tipicidad del delito en cuestión y de esta manera crear un ambiente de seguridad Jurídica evitando de esta forma adentrarnos en un clima de impunidad manifiesta que crearía una anarquía - caos en nuestra sociedad por el uso discriminatorio y compulsivo de argucias y estrategias que desnaturalizarían la verdadera esencia o fin de este tipo de beneficio humanitario y de allí que el juzgador debe emplear el razocinio Jurídico del cual esta investido para analizar, estudiar, sugerir pautas que conlleven a la real y efectivo cumplimiento de los procedimientos que rigen este tipo de solicitud, haciendo valer si es posible el dispositivo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5 “Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran“. Y de esta manera buscar el Apoyo especializado de profesionales en la materia que serán los llamados a emitir una opinión informe, estudio, conclusión sobre la verdadera situación física que en un momento determinado este atravesando una persona por presentar deterioro en su salud, como consecuencia de alguna enfermedad que le aqueje con carácter grave o terminal y las mismas darán las indicaciones pertinentes al Tribunal Competente y así darle cumplimiento una vez que se encuentre satisfechos los extremos requerido en forma expresa en la norma adjetiva contenida en el artículo 503- 504, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que exista un dignóstico de un médico especialista debidamente certificado por un médico forense que se encuentre legitimado para tal función tan delicada y encomiable ya que en este tipo de procedimiento se ventilan dos vertientes, unas que serian las atinentes a lo s derechos que asistan a todos los justiciables y que está amparados en normas de carácter constitucional tratados, convenios, pactos de naturaleza Internacional suscrito y ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela referente a derechos humanos, de dignidad, de igualdad, de asistencia; y siendo la segunda vertiente la correcta y justa aplicación del aparato punitivo del Estado en cuanto a las sanciones aplicables en la comisión de hechos punibles y es decir que en el caso que nos ocupa juegan un papel preponderante los diagnósticos y evaluaciones médicas emitidas tanto por los especialistas así como de parte del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Táchira y que representan la piedra angular y al fundamento Jurídico Constitucional que le permitirá al Juzgador darle viabilidad a lo preceptuado en los artículos 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. “Todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces no podrá abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia; Ahora bien; nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la libertad y la vida constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional; a este respecto debemos señalar que el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que pertenece a todo condenado en sintonía con lo indicado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios”. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, así mismo el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ESTABLECE: “El derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: “ La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos” y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizado el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación de penado en una cárcel Venezolana y que en un determinado momento presente una enfermedad de carácter grave o terminal debidamente certificada por médico forense tal como se evidencia en la presente causa penal aunado a las solicitudes y exámenes practicados al penado FREDDY CASTRO REYES Venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, y las cuales fueron debidamente analizadas en el acervo probatorio que constituyen el fundamento Jurídico procesal en virtud del cual este juzgador profiere su decisión y teniendo como norte lo señalado en el artículo 13 “La finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión en aras de salvaguardar derechos que asisten tanto al penado como a la victima el cual se encuentra representado en este caso por el Estado Venezolano. De tal manera y visto de que se encuentra llenos los presupuestos de Ley, establecido en el artículo 503, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la competencia atributiva establecida en el artículo 479, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena y así mismo el artículo 532 de nuestro Còdigo Orgánico Procesal Penal.”Los jueces de Ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, de donde se establece el cumplimiento de dispositivos constitucionales referente a salvaguardar los derechos humanos del penado y de esta manera mantener la integridad de la constitución artículo 334 “La salud es un derecho social fundamental y obligatorio” artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La vida es un derecho inviolable, artículo 43 de la constitución de la República Bolivariana “Derecho a la integridad física psíquica y Moral. Artículo 46 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela “Derecho de acción”. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Es importante señalar que el médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sugiere una vez que ratifica el examen practicado por la medico especialista Dra. ISABEL MATHEUS, médico Internista adscrito al Sanatorio Antituberculoso de la Corporación de Salud y el Dr. OTILIO J. RODRIGUEZ OSORIO, médico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, que al mencionado penado se reporta con diagnóstico de VIH/SIDA positivo, enfermedad infectocontagiosa de carácter grave que amerita cuidado y tratamiento especial para evitar tanto el que se desarrolle la enfermedad completamente “así como el contagio a la población de reclusos” circunstancia estas que debe ser tomadas en cuenta ya que en la actualidad a pesar del esfuerzo que se trata de llevar a cabo para solventar dicha situación, nuestras cárceles no cuenta ni con dependencias adecuadas, ni con personal médico interno especializado para tramitar el tipo de tratamiento medico pertinente en esta clase de enfermedad de carácter grave. Por estas razones y argumentos tanto de hecho como de derecho y en uso de los diferentes dispositivos constitucionales y normas adjetiva prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal especialmente los artículos 479 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la petición formulada por el penado FREDDY CASTRO REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, y en consecuencia otorga Medida Humanitaria, previsto y sancionado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de FREDDY CASTRO REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-17.169.233, debidamente asistido por el Abg. Oscar Parra, Defensor Público Penal. SEGUNDO: Practicarse disciplinadamente evaluación médica por especialista adscrito al Instituto de Corposalud quienes tienen a cargo el programa Regional SIDA/ITS a los fines de retiro de dicho tratamiento, programación y realización de todos los exámenes pertinentes seguimiento virológico- inmunológico y para infecciones oportunistas en forma mensual y consignar dichos resultados ante el Tribunal una vez que sean ratificados por unos de los médicos forenses adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. TERCERO: Presentarse por ante la prefectura del Municipio San Cristóbal en forma mensual a quien se acuerda oficiar a tales efectos. CUARTO: Permanecer residenciado en la localidad de Pirineos 1, lote H, Urbanización Río Zúñiga, casa No.3, el cual es el domicilio de su señora madre MARIA DEL CARMEN REYES LA ROTA y su concubina LILIANA NOHELY SILVA RAMIREZ. QUINTO: Una vez recuperado la salud previa certificación médica deberá reingresar voluntariamente al Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, donde deberá cumplir con la condena impuesta. SEXTO: Remítase una original de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de Santa Ana y al Jefe de la Unidad Técnica Nº03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira. SEPTIMO: El incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del Beneficio de conformidad con el artículo 5l2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Lìbrese boleta de Excarcelación.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria,
Abog. Indira Vivas.-
Causa No. 1E331-05
MPB/ITV/magli.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”