REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 22 de Junio de 2.005
194° y 145°
CAUSA No. 1E279-03.
Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, signada bajo el No. 1E279-03, instruida en contra de la ciudadana: MARIA CENOBIA MOLINA COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.683, nacida en fecha 30-10-1955, natural de Jordan, Estado Táchira, casada, hija de Agustina Cote y Víctor Manuel Sandoval, quien fue condenada a cumplir la pena de: doce (12) años de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo, previamente observa:
PRIMERO: La mencionada interna: MARIA CENOBIA MOLINA COTE, ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 492, de donde se desprende que MARIA CENOBIA MOLINA COTE, se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de junio del 2002, hasta la presente. Siendo condenada en fecha 19 de agosto del 2002 a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Al folio 403, riela Certificado de antecedentes penales del interno en referencia, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 13 de abril del 2004, por lo que se encuentra demostrado que la misma no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a ésta.
TERCERO: Se observa en los folios 491 y 492 de la presente causa, Constancia de buena conducta y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscritas por las autoridades del penal, en fecha 20 y 21 de abril del 2.005, de lo que se desprende que la interna en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluida, deduciéndose además, que la ciudadana: MARIA CENOBIA MOLINA COTE, da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario en lo concerniente a: poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.
CUARTO: Al folio 478 al 471, se evidencia Informe Evaluativo, recibido por este Despacho, suscrito por la Licenciada Ruiz de Cardelli, Delegado de Prueba, Psiquiatra Ana Kharina Sánchez, Delegado de Pruebas y la Licenciada Rosa Contreras, Jefe de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, evidenciándose del pronóstico social: “…persona apegada a las normas y exigencias, productividad laboral, adecuado sentido de pertenencia familiar, primario en hechos delictivos, adecuado apoyo familiar/habitacional/laboral, personalidad equilibrada, factores estos por lo que se emite pronóstico FAVORABLE”.
QUINTO: Al folio 482 al 486, se evidencia Constancia Laboral, Acta de Compromiso de la Penada, Visita Domiciliaria y Acta de Compromiso de la ciudadana Omaira Cote, quien es su apoyo habitacional.
SEXTO: Al folio 488, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada a la penada por la ciudadana: ELOINA CONTRERAS DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.574.137, como EMPLEADA DOMESTICA, en su casa de habitación, ubicado en la calle 12, N° 3-03, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Ana, estado Táchira, con teléfono N° 8086823 y 0414-3733110, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00AM a 5:00PM.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada MARIA CENOBIA MOLINA COTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.683, nacida en fecha 30-10-1955, natural de Jordan, Estado Táchira, casada, hija de Agustina Cote y Víctor Manuel Sandoval, quien fue condenada a cumplir la pena de: doce (12) años de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro. por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido se le impone a la penada: MARIA CENOBIA MOLINA COTE, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva en la casa de habitación de la ciudadana Eloina CONTRERAS DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.574.137, como EMPLEADA DOMESTICA, en su casa de habitación, ubicado en la calle 12, N° 3-03, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Ana, estado Táchira, con teléfono N° 8086823 y 0414-3733110, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00AM a 5:00PM, y cumplir debidamente el horario de trabajo y con las obligaciones, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por ese Centro Penitenciario.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 03 de Tratamiento No Institucional Región Andina.
6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.
Notifíquese a la penada, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1E279-03.-
MPB/ITV.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”