REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E282/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, (28) de Junio de dos mil cinco (2.005).
195º y 146º
Visto el escrito recibido en este Despacho en fecha 21 de Junio de 2005, por la Defensora Pública Penal Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora del penado: JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.690.465, nacido en fecha 13-12-1980, condenado por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a cumplir la pena de Dieciséis (16) meses de prisión, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitando le sea acordado el Beneficio de Confinamiento, en virtud de haber cumplido con la ¾ parte, visto como fue el cómputo de Ejecución de la Pena de fecha 29 de Septiembre de 2004, el cual reposa en la causa en su folio (221), donde se verifica la procedencia del Beneficio de Confinamiento a favor del penado; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de CONFINAMIENTO observa:
PRIMERO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la Pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. SEGUNDO: De autos se desprende que el penado JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, fue sentenciado en fecha 27 de Mayo de 2003, a cumplir la pena de 16 meses de prisión, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el penado actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este régimen de prueba se establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 17 de Julio de 2005, TERCERO: En la causa se encuentran constancias a través de las cuales se evidencia que el penado JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, mantiene una conducta buena suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente folio (244). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Extensión Guasdualito, considera procedente otorgar el beneficio de Libertad bajo el régimen de confinamiento, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 52 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTNSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, concede el Beneficio de Confinamiento al penado: JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.690.465, nacido en fecha 13-12-1980, residenciado en el Barrio los Jabillos, cerca del canal, casa s/n, Guasdualito Estado Apure. Líbrense boletas de notificación al Fiscal III del Ministerio Público, al penado y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica No.03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión y al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira.-
El JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria,
Abog. Indira Vivas.-
Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.
La Secretaria,
Abog. Indira Vivas.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”