REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE,
EXTENSIÓN GUASDUALITO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 07 de junio de 2.005

195° y 146°

Causa 1E 149-99.


AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO

483 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En horas de audiencia del día de hoy, 07 de junio del dos mil cinco (2.005), en este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, siendo las 03:00 horas de la tarde, presentes en este despacho el penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.804, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-1981, previo traslado del Internado Judicial de Apure, en san Fernando de Apure, donde se encuentra recluido, el Defensor Público Oscar Parra, quien ejerce las funciones de defensor del penado y el Fiscal XII del Ministerio Público, Carlos Izarra, quien se encuentra ejerciendo las funciones del Fiscal III, Carlos Febres por cuanto el mismo esta efectuando un Juicio Oral y Público en esta misma sede, ausente los familiares de la víctima, según en boleta de notificación Nº 298, donde consta según acta de alguacilazgo que los mismos no residen en la actualidad en la dirección indicada, verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio a la presente Audiencia oral y Pública cumpliendo de esta forma con lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde ordena que se cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 483 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pedimento hecho por la defensa Abog. Oscar Alexander Parra, Defensor Público Décimo sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito en fecha 30 de Marzo de 2005, seguidamente se le concede el derecho a palabra a la defensa pública quien alega como motivo fundamental lo que consta en auto de fecha 14 de mayo del 2003, en el cual este Tribunal, le revocó a su defendido el beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo por cuanto el ciudadano Juez de ese momento, consideró que se había violentado una de las condiciones pre-establecidas, es decir, que no se encontraba en el momento de la inspección en el sitio de trabajo; ahora bien, como la honorable Corte de Apelaciones anuló el auto de fecha 04 de abril del 2005, dictado por este Tribunal considera la defensa que así mismo el auto de revocatoria del beneficio dictado en fecha 14 de mayo del 2003, también es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa ratifica una vez más la solicitud de que se le conceda a su defendido la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, por cuanto es un derecho humano previsto en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se tome en cuenta el perfil de su defendido el cual se ha destacado por el cumplimiento de una buena conducta en el Centro Penitenciario y posteriormente en actividades del arte y la ciencia, en el cual este Tribunal le ha concedido sucesivas redenciones, razones por las cuales solicita muy respetuosamente al Tribunal se otorgue el Beneficio solicitado, desaplicando en lo posible el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la primacía del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto de sus derechos humanos y tomando como guía de esto la sentencia de fecha 5 de mayo del 2005, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y Extensión. Toma el derecho de palabra el ciudadano Fiscal, quien manifiesta que de la decisión del Corte de Apelaciones, se desprende que la revocatoria de la decisión tomada por este Tribunal, respecto a la solicitud no va al fondo del asunto, no se revoca la no concesión del Beneficio, sino a las formalidades de publicidad y oralidad, por lo que en base al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal no puede modificar una decisión, por lo que el Tribunal debe tomar la decisión que corresponde con respecto a la solicitud hecha, Se concede el derecho de palabra la penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, a quien previamente se le pone en conocimiento de los derechos Constitucionales que le asisten, quine manifiesta que no tiene nada que exponer; este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure Extensión Guasdualito, una vez escuchado en forma pormenorizado cada uno de los planteamientos y pedimentos esgrimidos por cada una de las partes intervinentes de la presente causa Penal a los fines de decidir observa lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de sus postulados innovadores la figura Procesal del Juez de Ejecución, quien vendrá a desempeñar en el nuevo Proceso Penal acusatorio el papel de Gestor – Vigilante y Controlador de derechos inherentes a todo ente Penitenciario y de esta manera darle cabal cumplimiento al dispositivo de rango Constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en las normas de carácter adjetivo contempladas en los artículos 64 Parte Final “ corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la Ejecución de la Pena o Medidas de Seguridad” Artículo 478, DEFENSA, el condenado podrá ejercer, durante la Ejecución de la pena todos los derechos y las facultades que las Leyes penales, Penitenciarias y reglamentos le otorgan, En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la Pena y la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo, Artículo 479 COMPETENCIA, al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce de: 1, Todo lo concerniente a la libertad del Penado, las formulas alternativas del cumplimiento de Penas, Redención de la Pena por el Trabajo by el Estudio, conversión, conmutación y extinción de la Pena; y así mismo lo señalado en el artículo 1, de la Ley de Régimen Penitenciario. El tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen Penitenciario; de donde se infiere del contenido y estudio de las diferentes normas tanto de carácter Constitucional, adjetivo y sustantivo que la función de los Tribunales solo esta delimitada a la Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia Firme, también a lo concerniente a la Libertad del Penado, las formulas alternativas del cumplimiento de Pena, Redención de la Pena, Conversión, Conmutación y extinción de la pena en las que el Código Orgánico Procesal Penal consagra una serie de presupuestos y requisitos que son de cumplimiento necesario a los efectos de la concesión o no de los beneficios invocados y así mismo las consecuencias que traería su incumplimiento, tales requisitos se encuentran planteados en el libro quinto (V), capitulo III, artículo 501 en sus ordinales 1,2,3,4,5, en la presente causa Penal se evidencia a través de las diferentes actas procesales que la conforman específicamente al folio 299 en donde se indica: el fundamento jurídico que tomo en cuenta el Juez de Ejecución en el momento en que le revoco el Beneficio de Destacamento de Trabajo y el cual se señala a continuación: ”de las normas analizadas, este Tribunal observa que uno de los requisitos fundamentales para optar un destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena es la existencia real de una oferta de trabajo, lo cual asegura que el penado al salir diariamente del establecimiento penitenciario va a trabajar y no a realizar otra actividad diferente que afecte su responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley, tal y como lo exige el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios, Ahora bien, el Tribunal observa que cuando otorgó el Destacamento de Trabajo al penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, se fundamento en la oferta de trabajo que como despachador en el establecimiento inversiones la Coromoto, le hiciera la ofertante Zulaima Coromoto González Romero, ubicado en la calle las marías de la ciudad de San Fernando de Apure, pero el Tribunal mediante inspección y las informaciones dadas por los alguaciles puedo constatar que si bien es cierto, que la ofertante es propietaria del inmueble, la bodega que funcionaba allí, es propiedad desde hace aproximadamente un año de la inquilina María Marquinas y que allí no trabaja el Destacamentario lo que demuestra que la ofertante mintió al Tribunal y que el penado en ningún momento ha laborado como despachador en ese sitio, habiendo actuado de esa forma solo para la obtención de un beneficio pero con fraude a la Ley”, El Tribunal observa que fundamentos en virtud el cual le fuere revocada la Medida de destacamento de Trabajo otorgada en fecha 12 de noviembre del 2002(folio 265 al 269), y en la que de manera expresa señala dentro de sus condiciones incorporarse inmediatamente a laborar en la actividad ofertada por la ciudadana Zulaima Coromoto González, propietaria del fondo de comercio “inversiones Coromoto”, haciendo la salvedad de lo que generaría el incumplimiento de las mencionadas condiciones y las cuales fueron debidamente notificadas al penado en fecha 14 de noviembre de 2002, (folio 277), es menester señalar que el penado bajo la tutela Judicial del defensor público Oscar Alexander Parra, peticiono de manera reiterada el beneficio revocado en las siguientes fechas 21-06-2004, (folio 330), 09 de noviembre de 2004, 17 de Diciembre de 2004(folio 354), 05-03-2005 (folio 377), 30 de Marzo de 2005 (folio 387), 07 de Junio de 2005, teniendo como norte jurídico para sustentar y fundamentar las negativas en relación a los diversos pedimentos invocados por la defensa lo sancionado en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 176, PROHIBICIÓN DE REFORMA, excepción, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación y artículo 190, PRINCIPIO, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, es decir que se desprende del contenido de dicha normativa, una prohibición expresa de los actos cumplidos en contravención o en inobservancia de las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal para fundar una decisión judicial puesto que estaríamos en presencia de un acto irrito y que traería como resultado la nulidad de lo decidido, de igual manera es pertinente que este tribunal se pronuncie sobre lo invocado por la defensa en el sentido de que se desaplique las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en función de proteger derechos Constitucionales que asisten a su defendido, este Juzgador una vez analizado dicho pedimento y así mismo las normas Constitucionales que obligan a los jueces a Asegurar la integridad de dichas normas tal como consta en el articulo 334 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo los procedimientos pautados en las normas adjetivas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referente a los presupuestos exigibles para el otorgamiento de Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, se deduce del análisis de las normas en comento que no existe en la presente causa violaciones de dispositivos Constitucionales que puedan afectar la integridad y dignidad del penado ya que fue la conducta desplegada por el penado en forma omisiva la que condujo al Juez de Ejecución en su oportunidad legal a tomar tal determinación de revocación del beneficio, es por todas estas razones de hecho y de derecho que conllevan a este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley A: PRIMERO: Negar el pedimento realizado por el defensor público del penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, SEGUNDO: Se le dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en cuanto a la celebración a través de audiencia Oral y Pública de conformidad con lo que determina el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:55 horas de la tarde,
El Juez de Ejecución,




Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
FISCAL XII



CARLOS IZARRA

LA DEFENSA PÚBLICA



Abg. OSCAR PARRA

El penado,



WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO






EL ALGUACIL
La Secretaria,




Abog. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.

Causa 1E149-99.-