REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO



I
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U250/05, seguida por el procedimiento de FLAGRANCIA en contra del ciudadano SAMUEL SIERRA CAPACHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C-5.457.940, nacido en fecha 24-05-1970, natural de Labateca, Norte de Santander, Colombia, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Clementina Capacho y de José Gonzalo Sierra(F), alfabeta, residenciado en el Municipio de TAME, vereda Alto cauca, casa S/n, Arauca - Colombia; a quien el Fiscal XII del Ministerio DR. Carlos IZARRA acuso por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido por el Defensor Privado Tony Liscano, este Tribunal para decidir observa:

II

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo cocaína, ocurrida cuando efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana, del día 30 de mayo de 2.005, encontrándose en el Punto de Control fijo el de la Guardia Nacional del Puesto El Nula, procedieron a detener un vehículo de transporte público de los conocido como taxi y revisaron una cava pequeña marca arctic, de plástico color rojo, con su tapa plástica color blanco en la cual se transportaba pescado fresco,
procediendo a sacar el pescado de la cava , observando que la misma presentaba un peso no acorde con el tamaño y la contextura y encontraron doce envoltorios con la presunta droga.
Por ese hecho fue detenida como autor el ciudadano SAMUEL SIERRA CAMACHO , a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad en fecha 02 de junio de 2.005, quien declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de los hechos y acusa formalmente al ciudadano SAMUEL SIERRA CAPACHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-5.457.940, nacido en fecha 24-05-1970, natural de Labateca, Norte de Santander, Colombia, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Clementina Capacho y de José Gonzalo Sierra(F), alfabeto, residenciado en el Municipio de TAME, vereda Alto cauca, casa s/n, Arauca - Colombia; presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: De los hechos ocurridos el día 30 de mayo del año 2.005, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional del Puesto El Nula, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se observo un vehículo en movimiento, marca Ford, placas AM386T, modelo Maverik, tipo automóvil, año 1.975, conducido por el ciudadano Edwin Alexander Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.628.697, fecha de nacimiento 06-12-1.967, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de El Limoncito, cerca de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio taxista y residenciado actualmente en la carrera N° 8 casa N°3-94, El Piñal, Estado Táchira, el cual se dirigía con sentido desde Puerto Sarare, hacia la Población de El Nula, al pasar por el mencionado punto se solicito al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de su ocupantes, en el mencionado vehículo se encontraba una persona como pasajero, identificado como Samuel Sierra Capacho, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.457.940, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1.970, natural de Labateca, Norte de Santander, Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda alto cauto, casa SAN, Municipio TAME, Departamento de Arauca, Colombia, manifestándole al referido ciudadano que bajara su equipaje para efectuarle revisión, bajando del vehículo, un bolso viajero color negro, de material sintético, marca Echolac, y una cava de tamaño pequeño, marca Artic, de plástico, color rojo, con su tapa plástica de color blanco en el cual transportaba pescado fresco, procediéndose a sacar el pescado de la cava, observándose que la misma presentaba un peso no acorde con el tamaño y contextura, despertándose la sospecha, por lo que se solicito la presencia del conductor del vehículo y otra persona transeúnte, ambos residentes en la zona para que sirvieran como testigos de la requisa de la cava, quienes se identificaron como Julio Antonio Solano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.675.463, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1.967, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Caño Tronquera, Vía los Bancos parcela N° 40, propiedad del ciudadano José Vicente Ramírez Contreras, Km. 30finca Eclipsol, Municipio San Camilo, Estado Apure y Edwin Alexander Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.628.697, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1.967 natural de El Limoncito, cerca de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio taxista y residenciado actualmente en la carrera N° 8 casa N°3-94, El Piñal, Estado Táchira, procediéndose a introducir un punzón metálico a un costado de la misma, observándose que el mismo salió untado de una pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a trasladar la referida cava para la sede del puesto de la Guardia Nacional de El Nula, donde en presencia de los testigos, se procedió a retirar un forro plástico de color blanco que posee la referida cava adentro, donde se pudo apreciar la existencia de la cantidad de cinco (05) envoltorios, los cuales estaban cerrados con cinta plástica adhesiva transparente, dentro de los mismos se constato la existencia de una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada cocaína, se realizo el pesaje el cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro kilos novecientos diez gramos (4,910Kgs.) y se procedió a introducirlo en una bolsa plástica transparente precintada con el N° 15612, posteriormente les fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del Experto Toxicólogo Edgar Salazar Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional, sobre la experticia realizada a la sustancia retenida al imputado. 2.-Declaración del funcionario Jácome Mendoza Luis, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.255.369, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional, en su carácter de funcionario actuante. 3.-Declaración del funcionario Arellano Romero William, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.518, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional, en su carácter de funcionario actuante. DOCUMENTALES: 1.-Acta de audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 31-05-2.005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Julio Antonio Solano. 2.- Acta de audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 31-05-2.005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Edwin Alexander Rodríguez. 3.-Acta de verificación de sustancia estupefaciente, practicada como prueba anticipada el 31-05-2.005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, por el experto Auxiliar Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, a la sustancia decomisada al imputado. 4.-Experticia química practicada por el experto Edgar Salazar Castro a la sustancia retenida, dando como resultado positivo para cocaína base. 4.-Acta policial de fecha 30-05-2.005, realizada por los funcionarios actuantes Jácome Mendoza Luis y Arellano Romero Willians, quienes dejan constancia de la forma como se practicó la detención del imputado y la retención de la droga decomisada.
El tribunal hizo la advertencia a la defensa y al la acusado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 34, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Tony Armando Lizcano, quien expuso: Oída la acusación Fiscal donde narra y expresa las prueba ya evacuadas ante el Tribunal de Control, señala que su defendido desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto estamos en un procedimiento abreviado, pide se tome en cuenta que es un delincuente primario, de que cursa en las actas del expediente, el certificado policial de Arauca Colombia de fecha 25-05-2.005, también consta en las actas certificado de solicitud de naturalización por parte de su defendido, por lo que se encuentra legalmente en el país, asimismo está domiciliado en el sector Cutufí, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, donde tiene su familia, pide se tenga en cuenta el lugar de reclusión, que sea en el Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira y que sea acogido por el Juez de Ejecución, se tome en cuenta que su defendido es de escasos recursos económicos, que actuó por estado de necesidad, pide se oiga a su defendido a efectos de que se llenen los extremos de ley.
El acusado SAMUEL SIERRRA CAMACHO, previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: “Admito libremente los hechos y que se me imponga la pena correspondiente”. La juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió “No”. Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición clara, de viva voz, libre de coacción y apremio, hecha por su defendido, pide la aplicación de pena en su límite inferior con las rebajas solicitadas.

II
Visto lo expuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público, este Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.

La admisión de los hechos realizada por el acusado Samuel Sierra Capacho, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.

Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente probado el Cuerpo del delito de Transporte de sustancias estupefaciente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas con el Experticia Química practicada como Prueba anticipada por el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 31 de mayo de 2.005, en la cual consta que los cinco envoltorios que fueron encontrados al acusado en el vehículo de Transporte Público de los denominado taxi, era Cocaína base, con un porcentaje de pureza de 63.55%, dando un peso bruto de 5.135 gramos.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite hechos que efectivamente esos envoltorios eran suyos y los transportaba en una cava de su propiedad, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual a hace de la siguiente forma: El delito de transporte de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años. En cuanto a la atenuante genérica propuesta por la defensa, que el acusado no tiene antecedentes penales y ello constituye buena conducta predelictual. Por cuanto, queda a criterio del juez considerar dentro de la atenuante genérica prevista en ese ordinal esa circunstancia, y no la acoge porque toda persona media, es decir, el común de los ciudadanos sabe que el usar drogas causa daños a la salud y con mayor razón el transportar una cantidad tan grande de droga que puede llegar a manos de muchos jóvenes causando un daño a la salud de ellos y por ende de nuestro País, es por lo que no se acoge la atenuante propuesta por la defensa. En consecuencia, habiendo admitido los hechos el acusado por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le se rebaja un tercio de la pena aplicable, resulta que la pena aplicar es de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente junto a los demás objetos incautados. Así se decide.


III
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA al ciudadano SAMUEL SIERRA CAPACHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C-5.457.940, nacido en fecha 24-05-1970, natural de Labateca, Norte de Santander, Colombia, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Clementina Capacho y de José Gonzalo Sierra(F), alfabeta, residenciado en el Municipio de TAME, vereda Alto cauca, casa S/n, Arauca – Colombia, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 30 de mayo del año 2.015. Destrúyase la droga incautada junto con el bolso. Se ordena la destrucción de la droga y objetos incautados. Se exonera en costas al condenado de conformidad con el artículo 26 y 254 del la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la detención preventiva del condenado. Notifíquese personalmente al condenado por estar privado de su libertad, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco(2005). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BETTY YANEHT ORTIZ


Refrendado,

La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U250-05
La Secretaría,


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