REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR
En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano DAVILA ARTAHONA RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.642 , compareció ante este Tribunal Superior debidamente, asistida de abogado, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, ciudadano JHON GUERRA, por suspender su salario que le corresponde como DOCENTE DE AULA (NO GRADUADO) , adscrita a dicha Secretaría, y no otorgarle la legalidad al DECRETO N° G-520-5, de fecha 30 de septiembre de 2004.
Arguye la accionante:
Que en fecha 30 de noviembre de 2004, fue notificada verbalmente en la Secretaría Regional de Educación que el Decreto Dictado por el Gobernador del Estado Apure saliente, ciudadano JEAN LUIS LIPPA PREZZIOSI, donde se le nombraba como DOCENTE DE AULA (NO GRADUADO), quedaba sin efecto en virtud que había sido otorgado por el saliente Gobernador del Estado Apure.
“Que en ningún momento se le abrió procedimiento administrativo para poderse defender, por lo que se produce una violación al derecho a la defensa, ya que la administración pública debió haber abierto dicho procedimiento previa notificación a su persona, para así poder defenderse de los hechos que alega la administración pública para decir que no tiene ningún valor dicho decreto, por lo cual solicita el Amparo Constitucional por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en los artículos 49, 89, 91 y 92, ya que el Amparo Constitucional lo que busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a los derechos antes señalados, viéndose en la imposibilidad de que no existe ningún acto administrativo del cual pudiera pedir la nulidad del mismo, vulnera la esfera jurídica de su persona en su condición de funcionaria pública, el Amparo por sí mismo puede restituir dicha situación jurídica infringida que no es otra cosa que dejar con sus efectos legales el decreto N° G-520-5, de fecha 30 de septiembre de 2004 donde se le otorga el cargo de DOCENTE DE AULA (NO GRADUADO), adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure”.
En fecha 06 de junio de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.
El 09 de junio de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia constitucional; compareció el abogado MARCOS GOTIA en su condición de abogado asistente del ciudadano DAVILA ARTAHONA RAMON, según consta en poder apud-acta, cursante en este expediente. En dicha audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante, y el abogado del accionante, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción y solicitó además que en virtud de la no comparencia del presunto agraviante,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO
Ciertamente de lo que se desprende de lo argumentado por el accionante, y de los recaudos presentados con el libelo, se evidencia, que el ciudadano DAVILA ARTAHONA RAMON, fue designado mediante Decreto dictado por el Gobernador del Estado Apure, DOCENTE DE AULA (NO GRADUADO), adscrita a la Secretaría Regional de Educación , y que según plantea, le han suspendido el sueldo sin causa alguna que lo justifique; elementos éstos que no fueron desvirtuados por el agraviante motivado a su ausencia en la audiencia constitucional, oportunidad idónea para rebatir los alegatos presentados por la accionante.
Indiscutiblemente, que la situación aquí presentada es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “VIAS DE HECHO”; primero por que no existe un título jurídico o acto administrativo que justifique la suspensión de sueldo a el ciudadano DAVILA ARTAHONA RAMON, y por el otro, que aún en el caso de que existiese un acto que preceda a la actuación administrativa, no es el Secretario Regional de Educación el competente para rubricar o dictar el acto administrativo a que hubiere lugar, ya que como se desprende de los anexos del libelo, la ciudadana DAVILA ARTAHONA RAMON fue designada mediante Decreto N° G-520-5 de fecha 30 de septiembre de 2004, como DOCENTE DE AULA (NO GRADUADO), y que en caso de existir alguna causal de retiro de la administración, debe ser el Gobernador del Estado quien emita el Acto Administrativo correspondiente. Es por ello, que la situación aquí planteada es la consecuencia lógica de los supuestos previstos en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inclusive pudiese dar lugar a las responsabilidades previstas en el mismo artículo 25 y 139 ejusdem.
Por tal razón, al considerarse violados el artículo 49, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°; el artículo 89 en su ordinal 4° y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse procedente la Acción de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano DAVILA ARTAHONA RAMON, contra el SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACIÓN, en la persona del ciudadano JHON GUERRA, por considerarse que dicho funcionario incurrió en VIAS DE HECHO al suspenderle el salario al accionante sin justificación alguna.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia y actuando como Juez Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el ciudadano DAVILA ARTAHONA RAMON contra LA SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN, en la persona del ciudadano JHON GUERRA; en consecuencia se le ordena:
1.- Que se reincorpore al ciudadano DAVILA ARTAHONA RAMON, a su sitio de trabajo y se proceda a realizar las diligencias pertinentes para la cancelación del salario con todos los beneficios dejados de percibir, desde el momento de la suspensión, hasta la presente fecha, que le corresponden como DOCENTE DE AULA (NO GRADUADO)
2.- Dichas diligencias deben ser cumplidas en forma inmediata e incondicional conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y su no acatamiento acarrea la sanción a que se refiere el artículo 31 ejusdem.
Pulíquese, regístrese, y notifíquese.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, anéxese copia certificada de la presente sentencia a la boleta del agraviante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veinte (20) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario
Andrés Lara
Seguidamente siendo las 11.45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Andrés Lara
Exp. Nº 1445
PMS/AL/ccc (5)nel
|