REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTERNCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

En fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.173 , compareció ante este Tribunal Superior debidamente, asistida de abogado, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TESORERO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ciudadano Enrique Alonso Aguilera, por retener de manera arbitraria su salario que le corresponde como COMANDANTE GENERAL (E) DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (JUBILADO ESPECIAL) mediante Decreto Nº G-196-2 de fecha 03 de junio de 2003, adscrito a dicha Comandancia de Policía.

Arguye el accionante:

Que ingresó al cargo de Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Edo. Apure, tal como se evidencia de comunicación signada Nº G-394, de fecha 06 de mayo de 1986.

Que desde el 03 de junio de 2003, le fue concedida la jubilación especial mediante Decreto Nº G-196-2, Dictado por el Gobernador del Estado Apure saliente, ciudadano JEAN LUIS LIPPA PREZZIOSI.

Que dicha jubilación la venía percibiendo regularmente hasta el mes de diciembre de 2004, y que en los meses de enero y marzo se le retuvo de manera arbitraria y sin justificación alguna los respectivos bauchers, por parte del ciudadano TESORERO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ciudadano ENRIQUE ALONSO AGUILERA; y que éste le informó de manera verbal que el beneficio de su jubilación concedido a través del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES se encontraba en un proceso de revisión, y que por lo tanto debía esperar un pronunciamiento del Procurador General del Edo. Apure.

En fecha 06 de abril de 2005, fue admitido el RECURSO DE AMPARO y se acordó tramitarlo de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.

El 21 de abril de 2005, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las notificaciones, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia constitucional; a la que solo comparecieron el y el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA en su condición de apoderado judicial, según consta en poder apud-acta, cursante al folio 22 del expediente. En dicha audiencia se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante, y el apoderado de la accionante, ratificó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción, que el ciudadano Tesorero del Edo. Apure al no mediar Acto Administrativo alguno procedió a RETENER el pago de la jubilación correspondiente, lo que se conoce como VIA DE HECHO y que le violentó los derechos constitucionales contemplados en los artículos 91,86 y 51 de nuestra Carta Magna.

Finalmente solicitó se le reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Tesorero del Ejecutivo del Estado apure al pago inmediato de la remuneración al ciudadano PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN, que venía percibiendo en su condición de jubilado de la Comandancia General de Policía del Edo. Apure, específicamente los meses de enero, marzo, abril y subsiguientes POR CUANTO ESA PENSIÓN CONSTITUYE EL ÚNICO SUSTENTO PARA EL Y MANTENER A SU GRUPO FAMILIAR.

En vista de la situación planteada, considera peticionante este Juez Constitucional, hacer un llamado a los Funcionarios Públicos en ejercicio de sus funciones, a que obedezcan al llamado que le hace el Órgano Jurisdiccional, acudan a los actos procesales a que se les convoca y procedan a hacer valer sus derechos frente a las denuncias que formulan los administrados, recordándole a su vez, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son responsables Civil, Penal y Administrativamente por sus actuaciones y omisiones. Tal llamado obedece a que en el caso de autos y en otros de similar naturaleza, se le notificó al ciudadano ENRIQUE ALONSO AGUILERA, en su condición de Tesorero General del Ejecutivo del Edo. Apure de la admisión del Amparo, y este no acudió a la audiencia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO

Ciertamente de lo que se desprende de lo argumentado por el accionante, y de los recaudos presentados con el libelo, se evidencia, que el ciudadano PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN, fue designado como Sargento Segundo, tal como se evidencia de comunicación signada Nº G-394 de fecha 06-05-1986, adscrito a la Comandancia General de Policía del Edo. Apure, y que según plantea, le han retenido sin causa alguna que lo justifique los bauchers que le corresponden como jubilado al servicio de la Comandancia General del Edo. Apure; elementos éstos que no fueron desvirtuados por el agraviante motivado a su ausencia en la audiencia constitucional, oportunidad idónea para rebatir los alegatos presentados por el accionante.

Indiscutiblemente, que la situación aquí presentada es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “VIAS DE HECHO”; dado que, no existe un título jurídico o acto administrativo que justifique la retensión de sueldo al ciudadano PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN, en su condición de jubilado adscrito a la Comandancia General de Policía del Edo. Apure y además, que aún en el caso de que existiese un acto que preceda a la actuación administrativa, no es el Tesorero el competente para rubricar o dictar el acto administrativo a que hubiere lugar, ya que como se desprende de los anexos del libelo, el ciudadano PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN fue designado mediante Decreto N° G-394 de fecha 30 de abril de 2004, emanado de la Gobernación del Edo. Apure como SARGENTO SEGUNDO, y que en caso de existir alguna irregularidad en su jubilación, debe ser el Gobernador del Estado quien emita el Acto Administrativo correspondiente. Es por ello, que la situación aquí planteada es la consecuencia lógica de los supuestos previstos en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que inclusive pudiese dar lugar a las responsabilidades previstas en el mismo artículo 25 y 139 ejusdem.

Por tal razón, al considerarse violados el artículo 49, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°; el artículo 89 en su ordinal 4° y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse procedente la Acción de Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN, contra el ciudadano ENRIQUE ALONSO AGUILERA EN SU CONDICION DE TESORERO GENERAL DEL ESTADO APURE, por considerarse que dicho funcionario incurrió en VIAS DE HECHO al retenerle el salario a la accionante sin justificación alguna.

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia y actuando como Juez Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el ciudadano PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN contra el ciudadano ENRIQUE ALONSO AGUILERA EN SU CONDICION DE TESORERO GENERAL DEL ESTADO APURE; en consecuencia se le ordena:

1.- Que proceda a realizar las diligencias pertinentes para la cancelación del salario desde los meses de enero, marzo, abril de 2005 y subsiguientes a esta fecha al ciudadano PEREZ SOLORZANO DAVID GUZMAN, que le corresponde como JUBILADO adscrito a la Comandancia General de Policía del Edo. Apure, tal como consta en Decreto Nº G-196-2 de fecha 03 de junio de 2003, DONDE SE LE CONCEDIÓ LA JUBILACIÓN ESPECIAL CON EL 100% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL QUE VENÍA PERCIBIENDO.
2.- Dichas diligencias deben ser cumplidas en forma inmediata e incondicional conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y su no acatamiento acarrea la sanción a que se refiere el artículo 31 ejusdem.
Pulíquese, regístrese, y notifíquese.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, anéxese copia certificada de la presente sentencia a la boleta del agraviante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario

Andrés Lara
Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Andrés Lara
EXP. 1283.-
PMS/allb/ccc.-