LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 01-03-2005, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano JHONNY ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.343.722, debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE GAMEZ LÓPEZ, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO APURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.798, mediante el cual interpone formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la omisión lesiva del ciudadano FREDDY CASTILLO, en su condición de PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE; a la Providencia Administrativa Nº 161-05 de fecha 05-01-2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por el recurrente al ser despedido del cargo que desempeñaba al servicio de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE


- II -
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante:

Que en fecha 21 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil Caja de ahorros del Personal del ejecutivo del Estado Apure, hasta el 06-10-2004, fecha en que fue destituido injustificadamente del mencionado cargo.
Que en fecha 07 de octubre de 2004, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud del Decreto Presidencial Nº 2806, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.867, de fecha 13-01-2004, interpuso formal acción de calificación de despido y reenganche con solicitud de pagos de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero, con sede en la población San Fernando del Estado Apure.

Que en fecha 05-01-2005, se produce Providencia Administrativa Nº 161-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en la Ciudad de San Fernando, mediante la cual declara CON LUGAR dicha solicitud y, por lo que se ordena el reenganche a su original puesto de trabajo, como así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido.

Que en fecha 01 de febrero de 2005, se trasladó a la sede de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO, JEFE DE SALA LABORAL, comisionado por la abogada ALBA ESPINOZA, Inspectora del Trabajo Jefe (e), con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en compañía del ciudadano JHONNY ALBERTO SILVA, plenamente identificados en autos, con el expreso objetivo de ordenar la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 05 de enero de 2005, mediante la cual se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del trabajador JHONNY ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.722, no estando presente en el acto el ciudadano FREDDY CASTILLO, en su condición de PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en dicho acto el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO, JEFE DE SALA LABORAL, comisionado por la abogada ALBA ESPINOZA, Inspectora del Trabajo Jefe (e), con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure la Inspectora del Trabajo declaró EJECUTADA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 05 DE ENERO DE 2005, Y EN CONSECUENCIA EL REENGANCHE EN ESE MISMO ACTO AL TRABAJADOR JHONNY ALBERTO SILVA, A SU SITIO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE DESEMPEÑABA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO DESPIDO Y SE ORDENÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA PRESENTE FECHA FECHA.

Mediante escrito el ciudadano JHONNY ALBERTO SILVA, solicitó copia certificada del expediente Nº 058-04-01-00503, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, lo cual fue acordado en fecha 03 de febrero de 2005.

En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano JHONNY ALBERTO SILVA, debidamente asistido de abogado hizo pedimento establecido referente al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a multa al patrono por desacato a la orden de reenganche.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se admitió el presente RECURSO DE AMPARO, se libraron las notificaciones de Ley.

Al folio 30, cursa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Apure, debidamente cumplida

Al folio 31, cursa notificación al PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debidamente cumplida

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se fijó las 10:00 a.m. del cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 02 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron ambas partes debidamente asistidos por sus representantes legales; en dicha audiencia el abogado accionante ratificó la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, finalmente solicitó el reenganche, el pago de salarios caídos y la condenatoria en costa a la parte contra quien se esta ejerciendo el Recurso de Amparo declarándolo CON LUGAR.

Igualmente el abogado JUAN CORDOBA, contestó la presente Acción de Amparo en los siguientes términos: alegó que la Providencia Administrativa acompañada al libelo en vía jurisdiccional resulta improcedente de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las Providencias Administrativas solamente pueden ser ejecutadas por la Administración y no por los Órganos Jurisdiccionales. Opuso la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración para el conocimiento del asunto planteado. Insistió en el despido materializado de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- EL AMPARO -

Aduce la representación de la parte presuntamente agraviante que el accionante alega la violación de las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 91, 92 y 93 referidas a la protección laboral, y que pretende con la acción propuesta que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que fue declarada con lugar donde solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia aperturó procedimiento administrativo contra su representada.

Ciertamente que el accionante acudió a la sede administrativa para solicitar su reenganche al sitio de trabajo y el correspondiente paga de salarios caídos, como también es cierto que el Órgano Administrativo produjo la Providencia Administrativa de fecha 05 de enero de 2005, donde se acuerda lo solicitado por el accionante y ordena la ejecución de dicho acto administrativo; lo que al encontrarse ante la imposibilidad de ejecutar el acto en cuestión en sede administrativa acude ante este órgano Jurisdiccional de la República.

En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:

Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:

“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.

“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”

Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:

“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.


Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia del PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 05 de enero de 2005, cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues dicho PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE se negó al accionado a reenganchar y pagar los salarios caídos al quejoso.

Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa Nº161-05 de fecha 05 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de San Fernando, del Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano SILVA JHONNY ALBERTO, por lo tanto, al negarse el ciudadano FREDDY CASTILLO en su condición de PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN

Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano SILVA JHONNY ALBERTO en contra de la por la conducta reiteradamente omisiva del ciudadano FREDDY CASTILLO en su condición de PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE de incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 161-05 de fecha 05 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure.

2° Se Ordena al ciudadano FREDDY CASTILLO en su condición de PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 161-05 de fecha 05 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido del ciudadano SILVA JHONNY ALBERTO. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Publíquese , regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,


Dr. Pedro Mujíca Sánchez.

El Secretario,


Andrés Luciano Lara

Seguidamente siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara






Exp. No. 1238
PMS/AL/ccc