REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR
Cursa a los folios 1 al 62 libelo de demanda incoada por la ciudadana GARCÍA SEQUERA ELBA MARITZA, en la que expone: “inició sus labores como maestra tipo “B” adscrita al Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fue jubilada de su cargo el día 01-05-2002, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de veintisiete (27) años y un (1) mes de manera interrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de TRECIENTOS NOVENTITRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 393.803,52), con el citado sueldo mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES según el antiguo y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicios, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.
En fecha 16 de octubre de 2002, el tribunal admite la demanda y ordena la citación a la gobernación del Estado apure, en la persona de representante legal GIAN LUIS LIPPA, para que comparezca ante el tribunal en ocho días de despacho para darse por notificado una vez que se haya citado.
Al folio 67 cursa Poder apud Acta otorgado al ciudadano MARCOS GOITIA, por la ciudadana GARCIA SEQUERA ELBA MARITZA.
Al folio 71 cursa Poder Especial Apud Acta otorgado a la ciudadana ANNALIESE MONTENEGRO, otorgado por el Procurador General del Estado Apure.
Cursa a los folios 74 al 79, escrito de contestación del demandado, la Gobernación del Estado Apure, en la que alega como punto previo la figura inexistente de algunos conceptos producidos por el demandante en su libelo de demanda; niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes de la demanda intentada por la ciudadana GARCIA SEQUERA ELBA MARITZA, por incluir de manera errónea el cálculo de algunos beneficios laborales y carecer de fundamento para su aplicación.
En los folios 80 al 84 cursa escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la ciudadana ANNALIESE MONTENEGRO, apoderada judicial de la parte demandada con anexos que cursan del folio 85 al 86.
En fecha 22 de mayo de 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha13 de junio de 2003, el tribunal ordena determinar el lapso de PROMOCION Y EVACUACIÓN.
En fecha 14 de julio de 2003, al folio 91, cursa escrito de INFORMES presentado por el ciudadano MARCOS GOITIA, en su condición apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2003, el tribunal fija lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 12 de septiembre de 2003, el tribunal difiere por un lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 3 de septiembre de 2004, en la oportunidad legal para sentenciar, el tribunal se declara incompetente para dictar sentencia, el tribunal se declara incompetente para decidir y declina la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se remite el expediente original Nº 13428 al presente juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2004, este juzgado acepta la declinatoria y se avoca al conocimiento de la causa. Se remite boleta de notificación a las partes del proceso.
En fecha 19 de octubre del 2004, se notifica mediante boleta a la parte demandada la declinatoria de la competencia.
En fecha 20 de octubre de 2004, se le notifica mediante boleta a la parte demandante la declinatoria de la competencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La controversia planteada de esta manera y llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, este Juzgado Superior procede a analizar el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• En la oportunidad legal correspondiente reprodujo el mérito favorable de los documentos, acompañados en el libelo de demanda que cursan de los folios 19 al 62 del expediente a objeto de probar los hechos mencionados.
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con sello húmedo de la Dirección de personal del Ejecutivo del Estado apure, como constancia de recibo en fecha 18 de abril de 2002, y que riela al folio 19 del expediente, SOLICITANDO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, AGOTANDO CON ELLO LA VIA ADMINISTRATIVA, que por no haber sido impugnado por la contraparte se aprecia y valora en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Resuelto emanado de la Secretaría General de gobierno con fecha 10 de mayo de 2002, donde se le notificó a la ciudadana GARCIA SEQUERA ELBA MARITZA la jubilación a que fue objeto a partir del día 1º de mayo de 2002, según Resolución Nº PG-138-01, de fecha 15 de diciembre de 2001, con una asignación mensual de TRESCIENTOS NOVENTITRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTIDOS CENTIMOS, (Bs. 393.803,52); en relación a esta documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por emanar de un funcionario con facultad para ello, haciendo plena fe del contenido del mismo, demostrando la relación laboral y que con el transcurso del tiempo fue acreedora del beneficio de jubilación motivada a la permanencia de sus labores para su patrono.
• Recibos de pago cursantes de los folios 22 al 58 del expediente, queriendo demostrar con ello la regularidad en que recibía su pago como contraprestación de sus funciones, pero por ser copias fotostáticas simple e impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, no surte ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo (sexto contrato colectivo) del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), la cual no surte ningún valor probatorio en virtud de haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, NO PRESENTÓ PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de las siguientes pruebas:
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; por tratarse de una copia simple y no impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, surtiendo pleno efecto de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.
• Copia fotostática simple de oficio P-96 de fecha 27 de marzo de 2003 emanado de la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Estado Apure dirigido al Procurador del Estado apure, a través del cual informa la indisponibilidad del ejecutivo Regional para el pago del Programa de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido, alegando el promoverte que no ha entrado en vigencia el pago de la cesta ticket, es decir, la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, como demuestra en Gaceta Oficial que riela al folio 85 de este expediente y fue promovida por la parte demandada; por lo tanto el ejecutivo Regional debió haber previsto para los próximos presupuestos la inclusión de este beneficio laboral, por lo que no es justificativo no hacer dicho pago “…no pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria, para desembolso del Programa de Alimentación para los Trabajadores…”, tal como lo indica el oficio en cuestión, cercenando el derecho adquirido de los trabajadores en razón de su trabajo e igualmente se está impidiendo la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo este tribunal observa que la parte demandada debe pagar al demandante el beneficio del programa de alimentación, no en dinero en efectivo, pero si en cupones o ticket, así como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Ahora bien, la parte demandante alega que inició sus labores como maestra tipo “B” desde el 31 de marzo de 1975, durante el tiempo que duró su relación laboral fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fue jubilada de su cargo el día 01 de mayo del año 2002, y hasta los momentos no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Durante el tiempote trabajo de VEINTISIETE (27) años y UN (01) mes, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 393.803,52) con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, según el antiguo y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicios, meses trabajados, tasas de intereses anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales, intereses acumulados, otras deudas, indemnización por despido justificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producidos por las partes este juzgador observa que el objeto de la presente demanda consiste en el pago de prestaciones y conforman un derecho adquirido para todo trabajador de acuerdo a nuestra Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo consiguiente vemos en el libelo de la demanda que el accionante alega haber iniciado sus labores como maestra tipo “B” desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 01 de mayo del año 2202, fecha en la cual fue jubilada y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en el libelo igualmente solicita el pago por indemnización por despido injustificado, solicitud que carece de fundamento ya que una misma persona no puede ser jubilada y despedida simultáneamente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante quedó demostrado en autos según documento emanado de Secretaría General de Gobierno inserto en el folio 21 del expediente, precedentemente valorado, que efectivamente fue jubilado; de igual manera la demandante alude en su libelo que le sean canceladas otras deudas sin hacer especificación de dicha solicitud, por lo tanto queda inadmisible el pago por despido injustificado y otras deudas.
En la contestación a la demanda la parte accionada no negó la relación laboral invocada por la accionante, limitándose a negar, rechazar y contradecir lo adeudado que se alega en el libelo. Por consiguiente al quedar establecida la relación laboral no se puede librar de carga la demandada, debiendo tener presente que el salario y demás beneficios laborales le corresponden por derecho una vez que preste un servicio de trabajo. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, queda determinado que los Entes Públicos están obligados a pagar este beneficio laboral, un año después de entrada en vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, y así incluirla para su presupuesto, es decir, del año 2000, 2001, 2002, y ser pagada en cupones o tickets de conformidad al parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Con respecto a determinar los conceptos por prestación de antigüedad, intereses generados, serán calculados tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, parágrafo primero, literal c. Por otra parte sobre los intereses generados de la totalidad de las prestaciones sociales, señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra “…toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por consiguiente deberán ser calculados a través de experticias complementarias para poder determinar con exactitud el cálculo de las prestaciones. En cuanto al reclamo del BONO ÚNICO para empleados de educación decretado por el Presidente de la República y del BONO ÚNICO para empleados de educación por retardo en la firma del VI contrato colectivo se establece que por cuanto estos instrumentos no fueron probados en juicio y carecen de motivo y basamento legal, mal puede ordenarse el pago de los mismos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana GARCIA SEQUERA ELBA MARITZA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, así mismo se ordena el pago de las prestaciones, mas los intereses que se hayan generado hasta la fecha. Y así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure en hacer entrega a la ciudadana GARCÍA SEQUERA ELBA MARITZA, los cupones o cesta ticket correspondiente a los días laborales comprendidos entre el 1º de enero del 2000 y el 1º de mayo del 2002.
Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar: los intereses sobre la deuda del régimen anterior, los intereses sobre antigüedad del régimen actual que deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional. Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente demandado. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujica Sánchez
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005. Años 195º y 146º.
Seguidamente, siendo las 11:30 am, se publicó y registró la presente sentencia.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
PLMS/ALLB/ccc(nel)5.-
Exp Nº 1138.-
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