LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 03-08-04, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano OJEDA ARRAIZ RAFAEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.254.050, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.656, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN INTERNA dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, en fecha 18 de diciembre de 2003, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Alega el recurrente:

Que fue funcionario público en su condición de AGENTE DE POLICÍA DEL ESTADO APURE, prestando sus servicios para dicho cuerpo policial, desde la fecha de su designación 1º de agosto de 1995, hasta la fecha en que se le desincorporó del cuerpo 18 de diciembre de 2003, tal como consta del acto administrativo que a los efectos es atacado mediante la presente acción.

Que en tal carácter viene a interponer formal demanda de Nulidad de Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares, respecto al acto administrativo de tales efectos signado con el No. CGPA. DP. OAI. NRO. de fecha 18 de diciembre del año 2003, generado por el ciudadano, Comandante de la Policía del Estado Apure, Pablo Ramón Núñez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Apure y portador de la Cédula de Identidad Personal No. 8.620.287, actuando en tal carácter de Comandante de la Fuerza Policial.

Que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad, toda vez que efectivamente el mismo se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el aspecto probatorio no se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría tener control de unas evacuaciones que no estuvieren previamente fijada por la administración, y que ello es así porque consta en el expediente administrativo, es decir, la administración nunca fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas.

Que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado.
Que el acto administrativo antes señalado y mediante el cual se le excluye de la administración pública emanado del ciudadano Comandante de la Policía del Estado, está viciado de nulidad absoluta por cuanto era funcionario de carrera, ya que fue generado dejándolo en la más clara indefensión, igualmente el acto administrativo atacado se fundamenta en un evidente falso supuesto de derecho, pues se le aplica normas que no se corresponden con el derecho invocado en el acto mismo.

Que el hecho de no haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas lo dejó en un verdadero estado de indefensión.

Que en el desarrollo de sus funciones se desempeñó de manera adecuada a la conducta de todo funcionario público, al punto de que efectivamente nunca se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, ni se le amonestó en algún momento, es decir, que en el desempeño de sus funciones tenía una conducta ejemplar.

Que el Comandante de la Policía del Estado Apure, al emanar el acto cuestionable, socava la integridad del derecho y hace nulo el acto atacado, toda vez que fundamenta la destitución en un supuesto falso de derecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la evacuación de las pruebas, violentando por otra parte su estabilidad como funcionario público.

Finalmente el recurrente solicitó:

Que la acción de nulidad sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, es decir, que sea reinsertado a su puesto de trabajo como Agente de Policía del Estado Apure en las mismas condiciones anteriores y le sean cancelados sus salarios dejados de percibir.

Por auto del 04 de agosto de 2004, se admitió el presente recurso acordando sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 41, 42 y 43 del presente expediente.

Al folio 44 cursa auto de avocamiento del Juez Provisorio con motivo del vencimiento del período vacacional.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se recibió oficio referente al expediente administrativo solicitado por este tribunal a la Comandancia de Policía del Estado Apure, y por auto cursante al folio 46, se acordó certificar copia del oficio con el cual se recibió el mencionado expediente y agregarlo a esta causa, por cuanto se trata de un solo legajo que guarda relación con otras causas.

Cursa al folio 48, poder especial apud acta otorgado por parte del Procurador General del Estado Apure, al abogado CARLOS ANDRES PINTO.

A los folios 50 al 56, cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el apoderado especial del RECURRIDO, el cual entre otras cosas alegó:

“Que al ciudadano OJEDA ARRAIZ RAFAEL JOSÉ, se le aperturó, procesó, notificó de averiguación administrativa en su contra, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Policía, y la parte procedimental por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concluyendo en un Acto Administrativo de Efectos Particulares que le causó un interés legítimo y directo en sentido negativo al administrado, procedimiento que nada tiene que ver con la Capacitación y Desarrollo del Personal, proceso que en ningún momento vincula al acto en cuestión. Por lo que deduce que el presente recurso es vago, ambiguo e impreciso”.

“Que el presente Recurso sea declarado SIN LUGAR en la definitiva”.

Por auto fechado 15 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 23 de noviembre de 2004, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la que solamente asistió el recurrente debidamente asistido de abogado, el cual ratificó de forma expresa la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de agosto de 2004; igualmente solicitó la restitución al cargo del cual fue destituido el ciudadano OJEDA ARRAIZ RAFAEL JOSÉ.-

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, se fijó el 5º día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia definitiva.

Al folio 61 del expediente cursa acta de AUDIENCIA DEFINITIVA, sólo asistió el recurrente debidamente asistido de abogado, el cual ratificó el contenido del escrito libelar, asó como lo expuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR y que el presente recurso se declare CON LUGAR con todos los pronunciamiento de Ley.

Cursa al folio 64 diligencia suscrita por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y solicita se dicte sentencia en esta causa.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

- II -
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Aduce el demandante, entre otras cosas, que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad toda vez que efectivamente el mismo se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en el Procedimiento Administrativo, no se fió la oportunidad para evacuar las pruebas, y en consecuencia, mal podría tener control de una pruebas que no estuvieron previamente fijadas por la administración, y que ello es así, por que consta en el expediente administrativo, es decir, la administración nunca fijó oportunidad para su evacuación, aunado a ésto, el trabajador se encontraba de reposo médico para el momento de la suspensión laboral, ordenado por un órgano competente para ello como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, vulnerándole de esta manera el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo,.

En vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su evacuación, en tal razón, cuando se tramite un procedimiento administrativo sancionatorio, se debe tomar en cuenta las disposiciones previstas en dicho texto normativo, es decir, debe brindársele a las partes la oportunidad para que puedan repreguntar a los testigos en el mismo acto en que se evacúa la prueba testimonial, para lo cual la administración necesariamente debe fijar la oportunidad para la evacuación de este medio de prueba; lo que es igual a decir, que el sustanciador debe señalar de manera precisa en las actuaciones administrativas el día y hora en que ha de evacuarse la prueba de testigos, con el objeto de que las partes se encuentren en pleno conocimiento de la prueba admitida y tengan a su vez la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes en caso de existir alguna objeción en ese sentido, pero además en caso de que no exista ninguna de las causales de inhibición, recusación o tacha que prevé el mismo Código de Procedimiento Civil, tenga conocimiento igualmente de la oportunidad para la evacuación del testigo y pueda asistir al interrogatorio, para que una vez concluido el mismo pueda proceder a repreguntarle sobre los hechos que ha mencionado en su testimonio. En tal razón tal como se aprecia en el expediente administrativo, no se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos en la forma que requiere la Ley, es decir, en los términos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa establece:

“Los testigos serán examinados en públicos, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.

“En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”.

En ese sentido concluye este sentenciador, que el Juez Natural (en este caso el ente sancionador), que tramitó la causa debió fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, sin que ello signifique que haya prescindencia absoluta del procedimiento administrativo como lo alega el accionante. Por ello, considera este Juez Superior que el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA incurrió en un vicio que incide en la voluntad formal y la posterior decisión del acto, que acarrea su nulidad, es decir, el vicio influye en la exteriorización o manifestación del acto. Así se declara.

Igualmente alega también el demandante, que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado, alegato éste que debe ser desechado en sintonía con lo determinado en el párrafo anterior, pues, no puede alegarse que se llevó a cabo un procedimiento administrativo a sus espaldas, cuando existe en el expediente administrativo un auto de inicio de investigaciones y las consiguientes actuaciones administrativas, sin que ello avale la correcta sustanciación de dicho procedimiento, es decir, aun cuando existan vicios de procedimiento no puede denunciarse la ausencia del mismo.

Sin embargo, en vista de que se evidenció en el expediente que existieron vicios capaces de acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se debe anular el acto administrativo de fecha 18-12-03.

Cabe destacar adicionalmente, que anterior oportunidad mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, se declaró CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD planteado por ALFREDO RAFAEL MONTERO en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE al encontrarse vicios de procedimiento y de competencia. Se trae a colación esta referencia por cuanto aún cuando en el escrito de la presente demanda no fueron denunciadas de manera expresa estas causales de nulidad, fueron detectadas en otro recurso de nulidad que aunque contenían un libelo distinto versaban sobre el mismo acto administrativo, la misma sustanciación y fueron emitidas por la misma autoridad, por lo que adicionalmente a las razones anteriormente expuestas debe forzosamente este Juez Contencioso declarar la nulidad del acto administrativo signado con el No. CGPA. DP. OAI. NRO. de fecha 18 de diciembre de 23.

- III -
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano OJEDA ARRAIZ RAFAEL JOSÉ, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE POLICIA adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE con el grado de DISTINGUIDO.

SEGUNDO: Se ORDENA reincorporar al ciudadano OJEDA ARRAIZ RAFAEL JOSÉ al cargo de AGENTE DE POLICIA en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE con la jerarquía que ostentaba al momento de su destitución .
TERCERO: Se ORDENA la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, así como de todos aquellos beneficios que implique la prestación efectiva del servicio desde el momento de la destitución hasta la actualidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, inventaríese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°

El Juez Superior,

Dr. Pedro Mujica Sánchez



retario

Andrés Lara


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 AM.-
El Secretario

Andrés Lara





Exp. 1111
PLMS/al/ccc