REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de junio de 2005
195º y 146º
Por lo expuesto por el actor en el libelo presentado, se evidencia que ciertamente se intenta la NULIDAD DE ACTO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “LA NUEVA ESPERANZA”, (LANUEZ), actuación ésta que se presume realizada conforme a los Estatutos de dicha Cooperativa, la cual el actor la califica erróneamente como un ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia, acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnarla. Se dice erróneamente por no ser esa actuación un ACTO ADMINISTRATIVO de acuerdo a los parámetros establecidos por la LEY ORGANÍCA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en su artículo 7 que dispone textualmente:
Art. 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley,
toda declaración de carácter general o particular emitida de
acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley,
por los órganos de la Administración Pública.
En consecuencia, por no estarle atribuida la competencia a este tribunal y de conformidad con el Párrafo Séptimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE el recurso presentado por el ciudadano LEONEL JOSE RUIZ RIOBUENO. Notifíquese al recurrente.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Pedro Mujica Sánchez
El Secretario
Andrés Luciano Lara
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Andrés Luciano Lara
Exp. Nº 1394
PMS/AL/ccc
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